Jurisprudencia

AN. Reclamación al Estado de salarios de tramitación: no cabe por aplicación analógica en los supuestos de despido nulo 

Extinción de la relación laboral. Air Europa Líneas Aéreas, S.A. Sentencia que declara que no son conformes a derecho las resoluciones administrativas dictadas en relación con el despido colectivo autorizado de los tripulantes técnicos de vuelo, estableciendo la anulación parcial de las referidas resoluciones con declaración del derecho de los afectados a reincorporarse en sus puestos de trabajo. Reclamación al Estado de salarios de tramitación por haber transcurrido más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda. Improcedencia.

La transferencia de responsabilidad al Estado establecida en los artículos 56.5 del ET y 116 de la LRJS se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, ya que se trata de un caso excepcional, inusual en nuestro ordenamiento jurídico, que no puede extenderse más allá de lo previsto en el texto literal de aquellos preceptos. Tampoco cabe entender la omisión como un olvido del legislador, a la vista de la diferencia de efectos del despido nulo y el improcedente, por lo que si la Ley no previó o no quiso prever esa posibilidad indemnizatoria, ante el conflicto de intereses entre el Estado y el empresario, no parece lícito ni razonable atribuir a aquel la carga onerosa por la vía de la analogía, tanto más cuando que el propio art. 4.2 del Código Civil excluye a las leyes excepcionales, junto a las penales y a las de ámbito temporal, de la aplicación analógica, al decir que no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos expresamente en ellas

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de noviembre de 2018)

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TS. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Los ingresos de la pareja de hecho, con la que convive el solicitante, no computan a efectos de fijar la renta de la unidad familiar

TS. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Los ingresos de la pareja de hecho, con la que convive el solicitante, no computan a efectos de fijar la renta de la unidad familiar

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Requisito de carencia de rentas. Toma en consideración de los ingresos de la pareja de hecho, con la que la solicitante tiene un hijo, para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar. Improcedencia.

El mero hecho de la convivencia more uxorio no determina la existencia de relación familiar, sin que tal situación sea equiparable, por analogía, a la de cónyuge. Cuando el artículo 1.3 e) del ET habla de parientes, se está refiriendo a los que tengan su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho. Igual conclusión se obtiene al interpretar de forma literal el artículo 215.2 de la LGSS (actual 275.3), cuando establece que «se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge (…)», apartado que ha permanecido invariable desde 1994 a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en la redacción del precepto.

«Ana de Diego Porras II» y la «ley de Murphy» de la contratación temporal: el TJUE sabe de «minotauros», no de «hilos de Ariadna»

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea con su «Sentencia Ana de Diego Porras II» (STJUE de 21 de noviembre de 2018, C-619/17), ha desaprovechado su tercera oportunidad para sentar una doctrina jurisprudencial suficientemente precisa que hiciese razonablemente previsible el tratamiento indemnizatorio por cese lícito no ya solo en los contratos de interinidad sino del conjunto de contratos temporales estructurales.

TSJ. Recargo de prestaciones. Los intereses por mora o retraso en el pago no han de abonarse separadamente, puesto que esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta en el cálculo del capital coste

Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Solicitud de abono de intereses de demora por el beneficiario a las entidades gestoras por el transcurso del tiempo durante el que han recaudado el mismo a la empresa obligada al pago. Improcedencia.

El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social, de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos que hay que tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización.

TSJ. No cabe desistimiento de la solicitud de prestación de desempleo cuando ya hay resolución administrativa final en el expediente

La protección por desempleo. Trabajador que tras solicitar la reanudación de la prestación (interrumpida tras un periodo de colocación) y obtener resolución favorable, recibe visita de la Inspección de Trabajo, quien levanta acta de infracción por compatibilizar prestaciones por desempleo con trabajo por cuenta ajena.

El trabajador no puede formular inmediatamente petición de desistimiento de la solicitud de reanudación, alegando que no se llegó a producir cobro indebido, con el fin de evitar la sanción de extinción de la prestación, ya que el Servicio Público de Empleo Estatal había resuelto favorablemente la solicitud de reanudación, y desde la reforma operada por la Ley 13/2012, basta compatibilizar la mera solicitud de la prestación con el trabajo por cuenta ajena (sin ser necesaria la percepción) para que concurra el tipo del artículo 26 de la LISOS. En consecuencia, habiendo resolución expresa de la solicitud, no cabe dejar tal resolución sin efecto por mero desistimiento, debiendo el interesado, en su caso, renunciar al derecho sustantivo reconocido en la solicitud, o bien impugnar la resolución expresa sobre la prestación, si la considera desfavorable

TJUE. Su interpretación de la Directiva 1999/70 es diametralmente opuesta a la realizada recientemente por la Sala Tercera del TS: cabe extinguir a los funcionarios interinos docentes su contrato en junio (no en septiembre)

TJUE. Su interpretación de la Directiva 1999/70 es diametralmente opuesta a la realizada recientemente por la Sala 3ª del TS: cabe extinguir a los funcionarios interinos docentes su contrato en junio (no en septiembre)

Contratos de trabajo de duración determinada. Principio de no discriminación. Extinción. Vacaciones. Funcionario interino docente. Normativa nacional que permite extinguir las relaciones de servicio de duración determinada cuando desaparecen las razones que justificaron el nombramiento. Extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del periodo lectivo.

El Acuerdo marco reconoce, en principio, la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extinga en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extinga en esa fecha. En efecto, dado que de la normativa nacional se desprende que la falta de necesidad de trabajo de los docentes, una vez finalizado el período lectivo, constituye en el caso de los funcionarios interinos causa legal de extinción, señala el Tribunal que esta, a su vez, supone una razón objetiva que justifica, ante la comparabilidad de situaciones con los funcionarios de carrera, la diferencia de trato alegada.

Negar libertad sindical a «OTRAS» vulnera la Constitución: la Audiencia Nacional resucita una distinción artificiosa rechazada por el Tribunal Constitucional

En un tiempo de celebración-conmemoración, aun crítica, de 40 años de Constitución, que hace de la libertad sindical uno de sus ejes axiales del nuevo modelo democrático de relaciones de trabajo que quiso impulsar (vid. J. García Murcia, RTSS.CEF, 429 –diciembre 2018–), quizás no está de más volver la vista atrás unos años, casi dos décadas, para poder resolver con mayor criterio constitucional un problema de nuestra más «rabiosa actualidad».

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