Jurisprudencia

TS. Las cotizaciones realizadas en una actividad durante la suspensión por incompatibilidad de la prestación de IPA son computables para el cálculo de la base reguladora de la pensión restablecida

Incapacidad permanente absoluta (IPA). Suspensión de la prestación por realización de trabajos por cuenta ajena –debidamente comunicados a la entidad gestora– incompatibles con el estado invalidante (misma actividad laboral anterior). Valor de las nuevas cotizaciones en la base reguladora de la pensión de IPA restablecida.

Cuando la nueva actividad ejercida por el trabajador no es perjudicial o inadecuada para su equilibrio psíquico y sus limitaciones físicas (en el caso la desempeñó durante varios años sin incurrir en proceso de incapacidad temporal alguno hasta que causó baja médica), no es posible dejar de extraer las consecuencias de la ulterior prestación de servicios sobre las relaciones jurídicas de Seguridad Social, que no se limitan a las de afiliación y cotización, sino que alcanzan también a las de protección en la doble vertiente que esa situación provoca. Por una parte, la suspensión del abono de la pensión de incapacidad permanente que ya se produjo. Por otra, la toma en consideración de las nuevas cotizaciones en orden al acceso a las diversas contingencias del sistema, al margen de la naturaleza del riesgo, así como para la determinación de su cuantía, comprendida la prestación de incapacidad permanente, tanto si tras el nuevo periodo de actividad laboral se mantiene el grado previamente reconocido como si se rebaja o aumenta.

TSJ. Las complicaciones derivadas de una operación de cirugía estética sí dan derecho a subsidio de incapacidad temporal

TSJ. Las complicaciones derivadas de una operación de cirugía estética sí dan derecho a subsidio de incapacidad temporal

Acceso a la situación de incapacidad temporal (IT) y reconocimiento del derecho. IT derivada de enfermedad común. Baja determinada por operación de cirugía estética (colocación de implantes dentales).

Aunque la cirugía puramente estética, asumida de forma voluntaria (no indicada por facultativo especialista) y que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, no solo se encuentra excluida del sistema de la sanidad pública, sin recibir por lo tanto atención sanitaria de la Seguridad Social, sino que en principio tampoco genera el reconocimiento del derecho a obtener un subsidio que cubra el defecto de ingresos producido por la baja temporal en el trabajo, no ocurre lo mismo con las complicaciones o patologías que aparecen como efectos secundarios de la intervención libremente asumida.

JS. Reparto de comida preparada a domicilio. El caso Deliveroo. Existe relación laboral

JS. Reparto de comida preparada a domicilio. El caso Deliveroo. Existe relación laboral

Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios. Deliveroo. Actividad consistente en el reparto y distribución de comida preparada de restaurantes a domicilio u oficina de trabajo del cliente. Cese del trabajador por falta de disponibilidad. Improcedencia.

Concurren en el caso las notas características de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral. Así, se ha probado en cuanto a la dependencia que el demandante trabajaba siguiendo las instrucciones de la demandada bajo las condiciones fijadas unilateralmente por la misma. Consta que el trabajador, tras ingresar en la empresa, debía descargarse la aplicación desarrollada y gestionada por esta en su teléfono móvil, recibiendo una autorización y, con ella, un usuario y una contraseña personal para poder acceder a la misma, y debía formar parte de la aplicación «telegram-riders Valencia», cuyo creador y administrador es la empresa. Además, era la propia organización la que decidía la zona en la que el trabajador debía desempeñar sus funciones. En cuanto al horario, siendo cierto que el trabajador ofertaba a la compañía las franjas horarias en las que quería trabajar, también lo es que esas franjas tenían que estar dentro del horario previamente establecido por la demandada. Respecto al servicio de reparto, la empleadora daba instrucciones concretas a los repartidores sobre la forma en que este se tenía que llevar a cabo, fijando tiempos y normas de comportamiento que estos debían cumplir.

TSJ. Cese por ineptitud sobrevenida y mejora voluntaria con base en el mismo proceso patológico: cabe exigir las dos indemnizaciones al empresario

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Indemnización. Declaración de incapacidad permanente. Mejora voluntaria reconocida en convenio colectivo. Compatibilidad de indemnizaciones por despido improcedente y por accidente. Trabajadora a la que se le deniega en vía administrativa el reconocimiento de la incapacidad permanente total (IPT) y procede en consecuencia a acudir a la vía judicial, llevando a cabo la empresa en ese periodo la extinción del contrato de trabajo con base en el mismo proceso patológico. Es decir, cuando la sentencia declaró a la trabajadora en situación de IPT aquella ya había causado baja en la empresa.

Ante la falta de regulación en el convenio colectivo de la cuestión relativa a la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria reclamada en la demanda, ha de acudirse a la doctrina jurisprudencial aplicable, según la cual las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas en convenio colectivo se rigen, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones pero, en lo no expresamente previsto, deben regirse por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica. En el ámbito concreto de las mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común contempladas en convenio colectivo, la determinación de la fecha del hecho causante, como regla general y en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora y a efectos de la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquella en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI, bien que excepcionalmente la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

TS. No es necesario que el contrato de relevo (celebrado durante 2008) para cubrir jubilaciones parciales con reducción de la jornada de trabajo y del salario superior al 75 % (hasta el 85 %) sea indefinido y a tiempo completo

Jubilación parcial y contrato de relevo celebrado durante 2008. Necesidad de que este sea indefinido y a tiempo completo al reducir el jubilado parcial su jornada y salario en porcentaje superior al 75 % (hasta el 85 %). Improcedencia.

Aunque con arreglo a los artículos 166.2 de la LGSS y 12 del ET (en redacción vigente desde enero de 2008) cabía la jubilación parcial con reducción de jornada hasta el 85 %, siempre que la empresa suscribiera con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, no hay que olvidar que la disposición transitoria duodécima del ET prescribió que la regulación del contrato de relevo se aplicaría de forma gradual, remitiendo a la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS, disposición que establecía que durante 2008 cabía la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75 % (hasta el 85 %), aunque la contratación del relevista no fuera por tiempo indefinido y a jornada competa.

TS. Cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajador migrante que acredita periodos de cotización en España y Bélgica. El Supremo rectifica su doctrina

Régimen Especial del Mar. Jubilación. Cálculo de la base reguladora. Trabajador migrante que tiene acreditadas cotizaciones en España y Bélgica al que le ha sido reconocida la prestación en aplicación de las normas sobre totalización de periodos de seguro y prorrateo de la prestación contenidas en los reglamentos comunitarios de la Seguridad Social.

En el caso analizado, se trata de dirimir si se han de tomar como referencia las bases ficticias o bases medias de un asegurado que hubiese trabajado en España en el periodo previo al hecho causante de la prestación, en el que el interesado prestó servicios en Bélgica, o las bases reales o bases remotas por las que cotizó en España antes de desvincularse, en el año 1974, de su sistema de Seguridad Social. La norma que constituye la clave para la decisión del litigio es el artículo 19 del Convenio hispano-belga de Seguridad Social, debiendo rectificarse la doctrina anterior, ya que dicho precepto no remite a las bases medias del periodo previo al hecho causante, sino a las bases reales o bases remotas cotizadas en España, pues otra cosa no puede interpretarse de la literalidad de dicho artículo art. 19, cuando refiere «los salarios comprobados durante el periodo de seguro cumplido en dicho país».

El oracular TJUE no es «Santa Rita» para los interinos: la indemnización que la Sala X te da, su Gran Sala te la quita… ¿o no?

Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no ha podido resistir la fuerte presión institucional, política y académica ejercida contra él por el asunto «De Diego Porras» (derecho a una indemnización de ruptura de los trabajadores interinos). Su Gran Sala, enmendándole la plana a la Sala X (Décima), donde dijo «Diego» (Porras) tiene derecho a una indemnización equiparada a la del despido objetivo, ahora dice: lo que quise decir es que «Diego Porras» no tiene ese derecho.

Si la primera sentencia conmovió a todo un sistema jurídico nacional, el español, la rectificación sustancial en toda regla, a través de sendas sentencias de la Gran Sala del TJUE, de 5 de junio de 2018, no puede decirse que haya cogido por sorpresa a casi nadie. En realidad es la crónica de una defunción anunciada.

TS. Transmisión de empresa. Responsabilidad solidaria de 3 años prevista en el artículo 44.3 del ET. ¿Actúa como singular plazo de prescripción?

Sucesión de empresa por actos inter vivos. Responsabilidad solidaria durante 3 años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión.

El artículo 44.3 del ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de 1 año previsto en el artículo 59 del ET, sino que solo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación –caducidad– de 3 años para el ejercicio de aquella acción –necesariamente viva– que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente. En estos casos, la interrupción de la prescripción frente al cedente opera también frente al cesionario. Sala General. Voto particular.

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