Jurisprudencia

TJUE. No afecta a la validez del despido colectivo la falta de transmisión a las autoridades de una copia de la información facilitada a los representantes de los trabajadores a efectos de consulta

despido colectivo; transmisión información; periodo de consultas. Despidos a gran escala

Despidos colectivos. Información y consulta. Validez del despido. Obligación del empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo de transmitir a la autoridad pública una copia de la información comunicada a los representantes de los trabajadores. Consecuencias del incumplimiento de dicha obligación.

El objetivo de la comunicación a los representantes de los trabajadores es permitirles participar en el proceso de consulta lo más completa y efectivamente posible, y, para ello, se debe proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente. Esa obligación, que el empresario está obligado a cumplimentar, puede evolucionar y cambiar con el tiempo, a fin de que estos puedan formular propuestas constructivas. De lo anterior se desprende que la transmisión de información a la autoridad pública competente únicamente le permite hacerse una idea de los motivos del proyecto de despido, número y categoría de los trabajadores que vayan a ser despedidos, período a lo largo del cual está previsto su adopción y los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados, en su caso. Por consiguiente, dicha autoridad no puede fiarse plenamente de esa información para preparar las medidas comprendidas en sus competencias en caso de despido colectivo. Asimismo, hay que tener presente que la transmisión de la copia de la información comunicada a los representantes, ex artículo 2.3 párrafo segundo, de la Directiva 98/59, no inicia ningún plazo que el empresario deba respetar ni genera obligación alguna para la autoridad pública competente, a diferencia de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la referida Directiva, respecto de la notificación a la autoridad pública de los proyectos de despido colectivo, de la cual depende la efectividad de los mismos. Por tanto, la transmisión de información a la autoridad pública competente contemplada en el artículo 2.3 párrafo segundo, de la Directiva 98/59 solo tiene lugar con fines informativos y preparatorios, a efectos de que dicha autoridad pueda ejercer eficazmente, en su caso, las prerrogativas que le asigna el artículo 4 de dicha Directiva. Así pues, la finalidad de la obligación de transmitir información a la autoridad pública competente es permitirle anticipar tanto como sea posible las consecuencias negativas de los despidos colectivos considerados, a fin de que pueda buscar eficazmente soluciones a los problemas planteados por tales despidos cuando le sean notificados. Habida cuenta de la finalidad de esa transmisión de información y del hecho de que esta tiene lugar en una fase en la que el empresario se limita a proyectar los despidos colectivos, la actuación de la autoridad pública competente no está encaminada a abordar la situación individual de cada trabajador, sino que pretende obtener una visión global de los despidos colectivos considerados. La obligación de transmitir la información contemplada se establece con fines informativos y preparatorios, y no, por el contrario, con el de perseguir el otorgamiento de una protección individual a los trabajadores afectados por despidos colectivos.

TS. Prueba de pago del salario. Al trabajador le corresponde acreditar la prestación de servicios. A la empresa la de probar los hechos extintivos o impeditivos que enerven el pago de las cantidades reclamadas

Prueba de pago del salario. Detalle de los conceptos de una nómina y encima una calculadora

Reclamación de cantidad. Carga de la prueba del pago del salario cuando no se discute la efectiva existencia de la prestación de servicios laborales.

Si lo que el trabajador reclama en su demanda es el pago de unas determinadas retribuciones que niega haber percibido, a él le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinario se desprende la correlativa obligación de la empresa de abonarle su importe. Esto supone que haya de acreditar la existencia de la relación laboral, la prestación de servicios, o la imposibilidad de llevarla a cabo por impedimentos imputables al empresario en los términos del artículo 30 del ET. Una vez probada, o resultando indiscutido esa circunstancia, como es el caso de autos, a la empresa le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos que pudieren enervar la obligación de abonar las cantidades reclamadas. No se discute en el presente asunto que el trabajador ha prestado servicios laborales para la demandada durante el periodo reclamado, por lo que a la empresa le corresponde la carga de probar el pago de las cantidades exigidas, o bien, de cualquier otro elemento extintivo o impeditivo que pudiere neutralizar, en todo o en parte, esa reclamación. Las sumas reclamadas en este caso se corresponden con el trabajo ordinario, no afectan a complementos salariales u otros conceptos especiales que obligaren al trabajador a demostrar los hechos que pudieren generar el derecho a su percepción. Hay que tener en cuenta que el artículo 29 del ET dispone que la liquidación y el pago del salario se documentará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del mismo. De igual forma, la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas. Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado. Incluso en el hipotético supuesto de que el pago se hubiere realizado en metálico, la empresa puede aportar el preceptivo recibo de cobro firmado por el trabajador que ha de obrar en su poder. Podría especularse sobre la ilícita posibilidad de que la empresa hubiere abonado el salario en dinero negro y de forma oculta. Pero, al margen de otras responsabilidades, esa irregular circunstancia tampoco la eximiría en ningún caso de la carga de probar el pago, por los medios que fuere.

TS. Imprudencia temeraria. El atropello sufrido a la vuelta del trabajo por cruzar una vía de circulación de vehículos a motor por lugar no habilitado para el paso de peatones no es accidente in itinere

Imprudencia temeraria; accidente in itinere; paso de peatones

Accidente in itinere. Conducta del trabajador que, al volver del trabajo sufre, un atropello cuando cruzaba una carretera o vía de circulación de vehículos a motor, con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones. Imprudencia temeraria.

La simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse cada caso concreto. En el actual, la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos que incrementaba el riesgo, el actor llevaba carga, lo que afectaba necesariamente a su movilidad para mermarla, era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto, además de que su ropa no era reflectante, circunstancias que minoraban la visibilidad. Además, el tramo por el que realizó el cruce no estaba habilitado para que así pudiera efectuarlo. En este contexto, el supuesto litigioso sí que encaja en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible, Por el contrario, la falta total de cuidado del trabajador accidentado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante. Por tanto, sin dejar de observar el deslinde y proyección del concepto de imprudencia en el ámbito penal y en sede laboral, la calificación de la imprudencia ha de ser temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente.

TS. Procede la minoración del complemento por aportación demográfica percibido por el padre cuando la otra progenitora accede al complemento por brecha de género

complemento por aportación demográfica; complemento por brecha de género. Una pareja senior charla mientras toma un café, ella tiene la mano sobre el hombre de él

Jubilación. Complemento por aportación demográfica causado en 2018. Minoración al devengar el otro cónyuge, con efectos de noviembre de 2021, el complemento por brecha de género.

Cuando al beneficiario -en este caso el padre- se le ha reconocido el derecho al complemento de aportación demográfica y, ya bajo el nuevo régimen, el otro beneficiario -en este caso la madre- accede al complemento por reducción de la brecha de género, la previsión es que el nuevo complemento se alimente en su cuantía del que venía percibiendo el otro progenitor o persona asimilada, de forma que este se ve minorado en su cuantía a partir de que surge un nuevo beneficiario. Es evidente que el legislador, al margen de las singularidades que solo afectan al complemento por aportación demográfica que no confluya con el nuevo régimen, y que se mantienen intactos, ha querido solventar, por medio de la disposición transitoria trigésima tercera de la LGSS la incidencia de los derechos ya reconocidos bajo el régimen anterior con el nuevo, acudiendo a una regla de minoración cuantitativa del derecho prestacional anterior cuando concurre con el redefinido, lo que no se cuestiona en su constitucionalidad, ya que tan solo está afectando a la cuantía, que no al derecho, que sigue vigente y que puede, incluso, verse restaurado en caso de que se extinga la pensión del otro beneficiario. Esto es, como prestación pública con cargo a la Seguridad Social, sus derechos no quedan alterados, aunque puedan ser modificados en un contenido concreto por vía legislativa que encuentra justificación ante la nueva ordenación o redefinición de la prestación que, no solo no se configura como vitalicia, pues, aunque tardará, desaparecerá cuando la brecha de género lo haga y, por otro lado, en lo que a la cuantía se refiere, no viene determinada ya por el porcentaje de la pensión a la que se anuda -como sucede con el de aportación demográfica-, sino a una cuantía fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. En el caso analizado, será a partir de noviembre de 2021 cuando, al confluir los dos en los respectivos derechos, el demandante verá minorado su complemento en el importe que percibe la esposa, por reducción de la brecha de género. Voto particular. Restringir el beneficio a un solo progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser) o su reparto entre ambos, bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas, sino que acabaría actuando sin habilitación normativa para ello en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a restablecer previos desequilibrios. En consecuencia, el complemento puede ser obtenido por quien cumpla los requisitos legalmente previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada, mujeres u hombres), tenga o pueda tener derecho a su percepción. Y ello, sin minoración alguna por el percibo del complemento de reducción de la brecha de género por parte de alguno de los progenitores.

TS. Recidiva de una situación de incapacidad temporal 6 meses después de finalizar el anterior periodo. No es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio por desempleo

No cabe aplicar una interpretación flexibilizadora. Imagen de carniceros en fábrica

Desempleo e incapacidad temporal (IT). Determinación de si puede acceder a la IT en caso de recidiva (6 meses después de finalizar el anterior periodo) quien sufrió tiempo atrás un accidente laboral y percibe en la actualidad subsidio por desempleo. Requisito de encontrarse en situación asimilada al alta (SAA).

La situación de desempleo del nivel asistencial no puede entenderse SAA a los específicos efectos de lucrar prestaciones por IT, aunque tal asimilación al alta debe entenderse producida en dicha situación de desempleo asistencial, por inexistencia de norma específica de exclusión, a efectos de otras prestaciones, como las de jubilación, invalidez permanente y muerte.

TSJ. Gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida. Debe incluirse en el concepto la supervisión que se otorga para impedir actividades autoagresivas

Gran invalidez; ayuda de tercera persona; actos esenciales de la vida; suicidio. Un bote de pastillas esparcido por el suelo y una mujer al lado inconsciente

Gran invalidez. Trabajadora que necesita supervisión constante de su familia para evitar que se repitan intentos autolíticos.

Es cierto que las imposibilidades descritas en el artículo 194.6 de la LGSS (comer, vestirse, desplazarse) no constituyen una lista cerrada, sino que tan solo están referidas a modo de ejemplo. El acto esencial para la vida «es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia», relación de actos esenciales para la vida que es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía. Basta que la imposibilidad afecte a uno solo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de gran invalidez, sin que sea preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada. La protección de la vida, frente a la tendencia de autodestrucción, también ha de estar comprendida entre los actos a los que el artículo que se dice vulnerado se refiere. En esta línea, se ha reconocido por la jurisprudencia la gran invalidez cuando existe la necesidad de ayuda de tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo. Es cierto que la literalidad de la norma se refiere a la asistencia para realizar actos primarios y elementales, sin embargo, por una aplicación analógica, deben ser objeto de inclusión en la situación de gran invalidez los casos graves de alteraciones mentales cuando es necesaria la continuada asistencia de otra persona para evitar conductas de agresividad que pongan en peligro la seguridad propia o ajena. Por ello, en el concepto de acto esencial de la vida debe entenderse comprendido, prescindiendo incluso de su concurrencia con otros actos concretos también esenciales, el de la genérica defensa de la propia vida e integridad física. Ha de considerarse procedente la declaración de gran invalidez si el sujeto incapacitado precisa de la más genérica y trascendental ayuda de tercera persona para preservarle de situaciones de peligro o riesgo, a las que por su situación patológica pudiera verse especialmente expuesto. A fin de cuentas, esta misión de vigilancia y control del inválido es tan importante que incluso para esa tercera persona resulta de lógica mayor responsabilidad y trascendencia que la mera ayuda o realización de determinados actos esenciales concretos en beneficio del incapacitado, como el de vestir, dar de comer o desplazarse.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2023)

Jurisprudencia destacada del TS publicada en la primera quincena de julio de 2023. Imagen de Tribunal Supremo. Madrid

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TS. Sucesión de contratas. Incumplimiento de la obligación de subrogación. Despido colectivo de hecho. Las bajas voluntarias impuestas por la empresa como requisito para una contratación ex novo computan a efectos de superar el umbral del art. 51 del ET

Adjudicación del servicio de vigilancia incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada. Incumplimiento por la nueva adjudicataria de la obligación de integrar en su plantilla a todos los trabajadores de la empresa cesante (62), proponiendo a algunos de ellos que será posible su contratación si previamente se dan de baja (13). Superación de los umbrales previstos para el despido colectivo en el artículo 51.1 del ET. Nulidad. Fraude de ley.

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