Jurisprudencia

AN. Convenio colectivo de marcas de restauración moderna: reconocimiento de un nuevo subsector dentro de la rama de hostelería

estructura de la negociación colectiva; convenio colectivo de marcas de restauración moderna; ámbito funcional

Estructura de la negociación colectiva. Impugnación por ilegalidad del convenio colectivo. Convenio colectivo subsectorial en el sector de hostelería. Actividad desempeñada por cadenas de restauración que operan bajo una misma marca. Convenio colectivo sectorial estatal de Marcas de Restauración Moderna

TSJ. Es compatible con la prestación de desempleo la percepción económica por prácticas curriculares externas de un programa de formación profesional dual

No puede tenerse como una prestación de servicios por cuenta ajena. Imagen de dos personas frente a portátil

La protección por desempleo. Compatibilidad con la contraprestación percibida por prácticas curriculares externas tras inicio de un programa de formación profesional dual.

Aunque el artículo 15 del RD 625/1985 declara la incompatibilidad con la prestación por desempleo de las situaciones asimiladas al trabajo retribuido por cuenta ajena, ese no es el caso que nos ocupa. La situación del estudiante que realiza prácticas formativas no es de asimilación plena al trabajo por cuenta ajena en razón a la actividad, sino de asimilación restringida a los efectos de la inclusión en el RGSS, a tenor de lo dispuesto en el art 1 del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, lo cual es muy distinto.

TSJ. Presentación de demanda de despido después de solicitar la prestación de desempleo (modalidad de pago único). No hay obligación de reintegro de prestaciones indebidas si no hay percibo de salarios de tramitación

Desempleo; modalidad de pago único; reintegro de prestaciones indebidas; salarios de tramitación

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Reintegro de prestaciones indebidas por impugnar el trabajador judicialmente el despido en fecha posterior a la solicitud de la prestación, optando la empresa finalmente por la indemnización.

La indebida prestación solo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso. No hay que olvidar que la finalidad del pago único, como medida favorecedora del trabajo por cuenta propia, no implica que su naturaleza jurídica difiera de la prestación de desempleo fraccionada, cuyo derecho deriva en ambos casos de una prestación de servicios por cuenta ajena anterior. En el presente caso se da la circunstancia de que, si bien es cierto que el trabajador tras su solicitud de pago único de la prestación por desempleo ya reconocida presentó demanda impugnando el despido de que fue objeto, también lo es que ni se produjo readmisión ni percibo de salarios de tramitación, de modo que el único fundamento legal en que se sustenta la decisión de la entidad gestora para exigir el reintegro de la totalidad del importe de la prestación, ya invertida por el trabajador para constituirse como trabajador autónomo, sería el incumplimiento del requisito formal de no haber indicado en su solicitud que no había reclamado frente al despido, haciéndolo después, con el resultado de declararse improcedente el despido, optando la empresa definitivamente por la indemnización. En este contexto debe entenderse que no se ha producido ninguna situación de incompatibilidad que obligue al trabajador al reintegro de la prestación (ni total ni parcialmente) ya percibida e invertida, por lo que procede la estimación del recurso formulado y, con revocación de la sentencia en este punto, dejar sin efecto la Resolución del SEPE que declaró indebida la percepción por el actor de prestaciones por desempleo.

La falta de remisión por el empresario a la autoridad pública competente de una copia de la comunicación escrita a la RLT a efectos del período de consulta no afecta a la validez del despido colectivo

despidos colectivos; comunicación escrita; período de consulta. Imagen de huelga de trabajadores en una industria pesada

Despidos colectivos: la finalidad de la obligación del empresario de comunicar determinada información a las autoridades en una fase temprana de un proyecto de este tipo no es proteger individualmente a los trabajadores

Esa comunicación solo tiene lugar con fines informativos y preparatorios, y únicamente permite a la autoridad pública competente hacerse una idea general de los motivos e implicaciones del proyecto de despido

El 28 de enero de 2020, un empleado que llevaba trabajando desde 1981 en la empresa alemana G GmbH fue informado de que se extinguiría su contrato de trabajo con ella. En efecto, el 1 de octubre de 2019 se había iniciado un procedimiento de insolvencia con respecto a G GmbH, y el 17 de enero de 2020 se decidió que dicha empresa cesara por completo sus actividades como muy tarde el 30 de abril de 2020 y que se llevaran a cabo despidos colectivos.

TSJ. La protección por desempleo durante la pandemia. Colectivos vulnerables. El problema de la falta de atención presencial y de la carencia de medios tecnológicos para solicitar cita previa

Desempleo; solicitud; cita previa; colectivos vulnerables. Mujer hablando por teléfono

Subsidio por desempleo. Personas vulnerables. Retraso del beneficiario en la presentación de la solicitud por no disponer de teléfono inteligente ni de ordenador para solicitar cita previa. Coincidencia de época en la que resulta imposible para el ciudadano relacionarse con la administración pública de manera presencial a raíz de la pandemia ocasionada por la Covid-19.

En el caso analizado, la parte actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 80%, por lo que es su madre quien se ha encargado de gestionar la tramitación del subsidio, subrayando los repetidos intentos de contacto telefónico para conseguir cita previa, así como la imposibilidad por falta de medios y conocimientos de efectuar la solicitud al SEPE por vía telemática -no obligatoria para el ciudadano-. En este contexto, no se puede decir que haya existido desidia o conducta negligente, por lo que yerra el SEPE al efectuar una aplicación estrictamente formalista de la norma vigente que le permite descontar los días transcurridos desde que tenía la persona afectada derecho material a percibir el subsidio, decisión que reitera al resolver la reclamación previa en la que ya conoce las dificultades materiales que ha sufrido la demandante. Es en ese momento, en el que el SEPE ya tiene conocimiento inexcusable de las circunstancias concurrentes, cuando debería de haber tenido en cuenta los derechos de los que es titular la beneficiaria y que deben informar el actuar del mencionado organismo como parte de la administración pública. Nos estamos refiriendo a su obligación de asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados y, más aún, de respetar el derecho a que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, lo cual es evidente que fue vulnerado, aun involuntariamente, en la medida en que pusieron dificultades insalvables para la demandante (cita previa) que le produjeron un perjuicio contrario tanto a la norma constitucional, como a la norma legal que exige una interpretación que garantice el servicio efectivo a los ciudadanos, así como la eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. Ante una situación extraordinaria como la pandemia que exigió una importante, y lógica, limitación en el ejercicio de derechos de la demandante, el SEPE debió aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva para analizar el derecho pretendido. Una vez que no lo había hecho así, debió interpretar la norma de desempleo en el sentido más favorable a la beneficiaria, acorde con las previsiones del artículo 106.2 de la CE, y reconocer que el retraso en solicitar la prestación fue causado por las dificultades materiales impuestas por la administración, lo cual debió llevar a reconocer la prestación sin descuento alguno en du duración.

TS. La incomparecencia de la empresa al acto del juicio no obliga necesariamente al órgano judicial a calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial

La incomparecencia de la empresa al acto del juicio no obliga necesariamente al órgano judicial a calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial. Imagen de un juez y abogado hablando en un pasillo

Extinción de la relación laboral por cese de actividad, disolución y liquidación de la empresa. Incomparecencia de la empleadora al acto del juicio. Solicitud de declaración de improcedencia por falta de acreditación de las causas de despido.

La extinción de la personalidad jurídica del contratante, prevista como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.1 g) del ET, es una causa extintiva autónoma que requiere la concurrencia de determinados requisitos. La remisión que dicho precepto hace al artículo 51 del ET lo es al procedimiento, no a la causa, pues la causa del artículo 49.1 g) ET es autónoma respecto de las del artículo 51 ET, sin perjuicio de que esa causa autónoma deba concurrir con el respeto a los umbrales recogidos en el artículo 51, pues en caso contrario habrá que recurrir al despido objetivo individual.

TS. Prescripción de la acción para reclamar la antigüedad cuando hay sucesión de empresa. No resulta de aplicación el artículo 44.3 del ET, al tratarse de una acción declarativa con proyección de futuro

Antigüedad; prescripción; sucesión de empresa; acción declarativa. Una persona planifica el calendario en el ordenador y su móvil

Sucesión de empresa. Prescripción de la acción para reclamar la antigüedad.

El principal efecto que se deriva de la transmisión de empresa es que los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa anterior no se extinguen con la transmisión, quedando el nuevo empresario subrogado legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión. Esta subrogación contractual afecta a todas las condiciones de trabajo del personal subrogado y, entre ellas, a la antigüedad. En este contexto, el artículo 44.3 del ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el artículo 59 del ET, sino que solo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente, fijando al respecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente. A ello debe añadirse que la previsión que contiene el artículo 44.3 del ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que el ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años, y ello siempre que la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite. En el caso analizado la prescripción no puede aceptarse por dos razones. La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, entrañando esta una condición personal del trabajador, por lo que el derecho a reclamarla acompaña a este mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto este permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, estas sí, las consecuencias que de ella se deriven. No es posible, por tanto, computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base esta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación. La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, ya que se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente.

TS. Abono de diferencias de cotización: a los contratos de interinidad por vacante que no se cubran por falta de convocatoria no les resulta aplicable el tipo reducido de cotización por desempleo

complemento por brecha de género; maternidad; jubilación

Seguridad Social. Cotización. Contratos de interinidad por vacante. Tipo de cotización reducido para la contingencia de desempleo. Administración pública. Falta de convocatoria o de procesos selectivos al objeto de proveer definitivamente las vacantes una vez transcurridos tres años desde la suscripción del contrato de interinidad. Acta de liquidación. Consorcio Hospital General Universitario de Valencia que ha venido utilizando el contrato laboral de interinidad por vacante sin que hubiera convocatorias o procesos selectivos que justificaran la utilización de dicha modalidad contractual.

El tipo de cotización reducido por la contingencia de desempleo previsto para el contrato laboral de interinidad únicamente podrá aplicarse cuando se ajuste a los presupuestos legales requeridos para esta modalidad contractual. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo referida a los contratos de interinidad por vacante que superen los tres años de duración, y en concordancia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-726/19), si esa situación se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta, debiendo procederse a una interpretación conforme de la normativa interna, de suerte que se satisfaga el efecto útil de la Directiva 1999/70, especialmente, por lo que aquí interesa, la cláusula 5 del Acuerdo Marco que se incluye como anexo en la misma. De esta forma, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Bien puede decirse entonces que la utilización del contrato laboral de interinidad por vacante sin que exista convocatoria ni proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva conlleva una utilización indebida, cuando no fraudulenta, de esa modalidad contractual. Por tanto, a análoga conclusión debemos llegar, por identidad de razón, cuando como aquí sucede el debate se centra en determinar el tipo de cotización -ordinario o reducido- aplicable por la contingencia de desempleo cuando el contrato laboral de interinidad por vacante celebrado no se ajusta a los presupuestos legales previstos para esta figura, de tal forma que en un caso como el que aquí se examina no debe considerarse aplicable el trato de favor consistente en el tipo de cotización reducido respecto de la contingencia de desempleo.

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