Jurisprudencia

TS. El Tribunal Supremo recuerda que el correo electrónico tiene naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación

Prueba documental; correos electrónicos; suplicación. Imagen de una persona en un escritorio con un ordenador

Proceso laboral. Medios de prueba. Correos electrónicos. Revisión de los hechos probados en trámite de suplicación.

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debe atribuirse la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, lo que no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia.

TS. La desestimación de una demanda por inadecuación de procedimiento se ha convertido en remedio subsidiario y excepcionalísimo

El órgano judicial debe dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Imagen de Juez con Mazo y pluma sobre una mesa con unos expedientes

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Discrepancias entre la trabajadora y la empresa sobre la concreción horaria de una reducción de jornada por guarda legal.

En el caso analizado es claro que la empresa no ha adoptado decisión alguna que modifique el horario o la jornada de la trabajadora, que estaba disfrutando de una excedencia por cuidado de hijo, sino que lo que se produce es, ante la reincorporación solicitada por la actora, aceptar la misma, e interesando la trabajadora igualmente la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años en el 50% y dentro de un horario concreto, indicarle que no era posible y que tenía que hacerlo dentro del horario de atención al público, es decir, no se niega a la reducción de jornada solicitada, pero sí al horario que la parte demandante interesa.

AN. Fuerza mayor. Solicitud de suspensión de contratos por sufrir la empresa un ciberataque. No puede denegarse por la autoridad laboral bajo el pretexto de que no se trata de un acontecimiento imprevisible e inevitable

La empresa no incumplió sus obligaciones preventivas en materia de seguridad informática. Imagen de mujer preocupada ante su portátil, en cuya pantalla hay un mensaje de ciberataque

Fuerza mayor. Solicitud de suspensión de contratos por un ataque informático. Inutilización de servidores, sistemas electrónicos, computadoras e impresoras. Denegación por la autoridad laboral por no tratarse de un acontecimiento imprevisible e inevitable.

Evidentemente los ataques informáticos no pueden ser considerados acontecimientos imprevisibles, pues su existencia está a la orden del día, pero el artículo 1105 del CC no aprecia la fuerza mayor en la concurrencia de imprevisión e inevitabilidad, sino que la califica como la consistente en aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Por tanto, lo que debe analizarse es si el previsible ataque informático resultaba inevitable.

Hay que salir al paso de la confusión entre los intereses procesales (art. 576 LEC) y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del CC o del artículo 29.3 del ET, que se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte.

TS. Ejecución de sentencia que condena a una cantidad concreta en concepto de recargo de prestaciones. No cabe imponer intereses moratorios sustantivos si no han sido solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar

Imposición de intereses moratorios (sustantivos) en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo de prestaciones. Imagen de un mazo de juez

Imposición de intereses moratorios (sustantivos) en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no habiendo sido aquellos solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar.

Hay que salir al paso de la confusión entre los intereses procesales (art. 576 LEC) y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del CC o del artículo 29.3 del ET, que se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte.

TS. Todas las secciones sindicales deben formar parte de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de empresa siempre que su número, por excesivo, no lo impida

convenios colectivos; comisión negociadora; secciones sindicales. Primer plano de un megáfono y un hombre habla por él

Derecho a la libertad sindical y negociación colectiva. Composición de la comisión negociadora y adopción de decisiones. Voto de quienes integran la comisión. Legitimación de secciones sindicales para negociar convenios de empresa. Síntesis y armonización de la jurisprudencia. XV Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A. Se cuestiona si un sindicato minoritario tiene o no derecho a formar parte del banco social compuesto por 10 miembros.

Se vulnera la libertad sindical de USO al impedir su presencia en la comisión negociadora, pese a disponer de implantación en los órganos de representación, teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de junio de 2023)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de junioo de 2023). Imagen de un juez firmando unos papeles

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TSJ. Pensión en favor de familiares. Hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente. El requisito de tener cumplidos 45 años en la fecha de fallecimiento del causante puede flexibilizarse

Una mujer mira de frente sonriendo y los brazos cruzados

Muerte y supervivencia. Pensión en favor de familiares. Hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente. Requisito de tener cumplidos 45 años en la fecha de fallecimiento del causante.

Es público y notorio que, a la hora de asumir el cuidado de los familiares, la mujer es sensiblemente mayoritaria, estando los porcentajes de dedicación cercanos porcentualmente al 70%. Por tanto, es de aplicación la perspectiva de género para solventar el litigio en curso. En el caso analizado, a la actora le faltaban 43 días para cumplir el requisito de la edad, por lo que, si aplicamos la perspectiva de género, no puede darse un valor decisorio a los escasos días que le faltaban para ser indiscutible titular de la prestación, máxime cuando el fallecimiento del causante tuvo lugar dentro del mismo año natural en que se iba a producir tal cumplimiento. Igualmente, el requisito de la edad no puede contemplarse aisladamente en este caso, puesto que, al momento de fallecer su padre, no se discute que conviviera con él y a su cargo, que no estuviera casada en esos momentos, que fuera prolongado el tiempo de dedicación al cuidado de su padre y que careciera de medios propios de vida. Requisitos todos desglosados en el artículo 226.2 del TRGSS. Y si bien la norma parece que los reseña en un plano de igualdad adquisitiva, no podemos olvidar que algunos de ellos son preponderantes si atendemos a una interpretación acorde al origen y finalidad que persigue dicha prestación. Y desde luego la edad exacta no es uno de ellos. Voto particular. El hecho de que legislador subordine el reconocimiento de la pensión en favor de familiares, entre otras condiciones, a que el hijo o la hija del beneficiario sea mayor de 45 años, no puede considerarse una exigencia ilógica o irrazonable o un elemento diferenciador discriminatorio para quienes no superen esa edad, pues responde a razones objetivas y fundadas relacionadas con la mayor dificultad de incorporarse al mercado laboral de quienes la han alcanzado. El cumplimiento de una determinada edad ha sido uno de los requisitos tradicionales para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social sobre el que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones, entre las que cabe citar la referida a la exigencia de haber cumplido la edad de 55 años para acceder a la pensión de incapacidad permanente total cualificada, señalando dicho órgano en la sentencia 137/1987, de 22 de julio, que su finalidad no es, en modo alguno, discriminar a quienes no la tengan, sino compensar su mayor dificultad real para iniciar una nueva actividad laboral. En segundo lugar, la clara dicción del art. 5.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio «ser mayores de cuarenta y cinco años de edad» no puede superarse mediante el recurso al mecanismo de la perspectiva de género, y tampoco con una interpretación tuitiva, flexible y finalista que, en realidad, comporta la contravención del mandato nítido y expreso del precepto y crea una situación de inseguridad jurídica contraria al derecho a la igualdad, derivada de la indefinición del número de días, meses o años por debajo de la edad de 45 años que, aplicando el criterio de la sentencia mayoritaria, permitiría a las mujeres -no a los hombres- acceder a la pensión a favor de familiares.

TS. Realización de actividades incompatibles durante la baja por IT. Son ilícitas las fotografías tomadas por un detective del jardín de la casa del trabajador donde se le ve haciendo labores de esfuerzo

Incapacidad temporal; obligación de respetar el tratamiento médico; informe de detective; fotografías; jardín de la casa del trabajador. Un hombre trabajando en su huerto delante de su casa en la montaña

Despido disciplinario. Trabajador en situación de incapacidad temporal (por cervicalgia). Realización de actividades incompatibles con sus dolencias. Validez como prueba del informe de detective privado que incluye fotografías del trabajador en el jardín de su domicilio donde queda constancia de la realización de labores de esfuerzo (albañilería, recogida de escombro, realización de un cercado de metal, pintado de un tejado, preparación de la tierra para un huerto, etc.).

El artículo 48 de la Ley 5/2014 concibe el domicilio como un ámbito inmune a las labores de investigación de los detectives privados con vistas a la obtención y aportación de pruebas. También lo son «otros lugares reservados» que el precepto no define. Parece razonable deducir que también el jardín del domicilio del trabajador es un lugar en el que solo puede entrarse con el consentimiento de este, titular del domicilio, o, salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial (artículo 18.2 CE). En efecto, se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no considerase que el jardín sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados (artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular. Por lo demás, no consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior. Se confirma la sentencia dictada en suplicación que declaró la improcedencia del despido al considerar que el informe del detective vulneraba el derecho a la intimidad.

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