Muerte y supervivencia. Pensión en favor de familiares. Hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente. Requisito de tener cumplidos 45 años en la fecha de fallecimiento del causante.
Es público y notorio que, a la hora de asumir el cuidado de los familiares, la mujer es sensiblemente mayoritaria, estando los porcentajes de dedicación cercanos porcentualmente al 70%. Por tanto, es de aplicación la perspectiva de género para solventar el litigio en curso. En el caso analizado, a la actora le faltaban 43 días para cumplir el requisito de la edad, por lo que, si aplicamos la perspectiva de género, no puede darse un valor decisorio a los escasos días que le faltaban para ser indiscutible titular de la prestación, máxime cuando el fallecimiento del causante tuvo lugar dentro del mismo año natural en que se iba a producir tal cumplimiento. Igualmente, el requisito de la edad no puede contemplarse aisladamente en este caso, puesto que, al momento de fallecer su padre, no se discute que conviviera con él y a su cargo, que no estuviera casada en esos momentos, que fuera prolongado el tiempo de dedicación al cuidado de su padre y que careciera de medios propios de vida. Requisitos todos desglosados en el artículo 226.2 del TRGSS. Y si bien la norma parece que los reseña en un plano de igualdad adquisitiva, no podemos olvidar que algunos de ellos son preponderantes si atendemos a una interpretación acorde al origen y finalidad que persigue dicha prestación. Y desde luego la edad exacta no es uno de ellos. Voto particular. El hecho de que legislador subordine el reconocimiento de la pensión en favor de familiares, entre otras condiciones, a que el hijo o la hija del beneficiario sea mayor de 45 años, no puede considerarse una exigencia ilógica o irrazonable o un elemento diferenciador discriminatorio para quienes no superen esa edad, pues responde a razones objetivas y fundadas relacionadas con la mayor dificultad de incorporarse al mercado laboral de quienes la han alcanzado. El cumplimiento de una determinada edad ha sido uno de los requisitos tradicionales para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social sobre el que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones, entre las que cabe citar la referida a la exigencia de haber cumplido la edad de 55 años para acceder a la pensión de incapacidad permanente total cualificada, señalando dicho órgano en la sentencia 137/1987, de 22 de julio, que su finalidad no es, en modo alguno, discriminar a quienes no la tengan, sino compensar su mayor dificultad real para iniciar una nueva actividad laboral. En segundo lugar, la clara dicción del art. 5.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio «ser mayores de cuarenta y cinco años de edad» no puede superarse mediante el recurso al mecanismo de la perspectiva de género, y tampoco con una interpretación tuitiva, flexible y finalista que, en realidad, comporta la contravención del mandato nítido y expreso del precepto y crea una situación de inseguridad jurídica contraria al derecho a la igualdad, derivada de la indefinición del número de días, meses o años por debajo de la edad de 45 años que, aplicando el criterio de la sentencia mayoritaria, permitiría a las mujeres -no a los hombres- acceder a la pensión a favor de familiares.