Jurisprudencia

TS. Subrogación convencional en el contrato de jubilado parcial. El cese del relevista en la empleadora originaria sin que ninguna de las dos empresas contrate uno nuevo las hace responsables solidarias en el pago de la prestación

Jubilación parcial; contrato de relevo; subrogación convencional; responsabilidad solidaria. Dos compañeros de oficina miran una tablet mientras caminan con un pasillo

Jubilación parcial y contrato de relevo. Sucesión empresarial convencional. Empresa que se subroga en la relación laboral de un jubilado parcial.Responsabilidad en el pago de la prestación por incumplimiento de la obligación de sustituir al trabajador relevista cuya relación laboral se extingue en la empleadora originaria antes de que el relevado acceda a la jubilación total, sin que ninguna de las empresas haya contratado uno nuevo.

En la subrogación convencional la nueva empleadora conoce perfectamente la naturaleza jurídica y circunstancias concretas de cada uno de los contratos de trabajo en los que se subroga, asume el deber de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social que forman parte del cúmulo de deberes indisociablemente aparejadas a esos contratos, y debe prevenir las consecuencias jurídicas que se derivan de la subrogación en la relación laboral de los jubilados parciales que pasan a integrarse en su plantilla. La subrogación en la relación laboral del jubilado parcial conlleva el sometimiento de la nueva empleadora a la totalidad del régimen jurídico que regula esa figura, los beneficios y ventajas asociados a la naturaleza de ese tipo de contrato, pero también de las obligaciones vinculadas a tan singular modalidad contractual, entre ellas, las que impone la disposición adicional segunda del RD 1131/2002. Por ello, cuando el contrato del relevista se extingue sin que su empresa lo hubiere sustituido, la empleadora del jubilado parcial no queda exenta del cumplimiento de la obligación que impone dicha disposición adicional, la de contratar a un nuevo relevista hasta la fecha de jubilación definitiva del relevado. Es verdad que puede enfrentarse a ciertas dificultades prácticas para conocer el hecho de que la empleadora del relevista pudiere haber extinguido su contrato. Pero en modo alguno se trata de una circunstancia extraña, imprevisible, insólita o anómala en el contexto de la subrogación en el contrato del trabajador jubilado parcial, hasta el punto de que la exima de cualquier responsabilidad. No hay que olvidar que las peculiaridades asociadas a ese tipo de contratos de trabajo son de sobra conocidas por las empresas que operan en aquellos sectores en los que los convenios colectivos imponen la subrogación empresarial por asunción de contratas. En defecto de esas posibles reglas convencionales, nada impide que la empresa que se subroga en el contrato del jubilado parcial requiera esa clase de información a la empleadora del relevista, ante la frecuente eventualidad de que en el futuro extinga su contrato de trabajo, lo que parece, sin duda, una cautela elemental en el diligente actuar de cualquier empresa que se subroga en el contrato de un jubilado parcial y conoce perfectamente la obligación de que exista un contrato de relevo hasta la fecha de acceso definitivo a la jubilación. La falta de previsión no puede eximir de la responsabilidad que a tal efecto impone la tan citada disposición adicional segunda del RD 1131/2002. No obstante es preciso añadir que si la relación laboral del relevista es indisociable de la del jubilado parcial hasta el momento en el que esta última finaliza, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de extender solidariamente esa misma responsabilidad a la empresa del relevista que se ha venido beneficiando de su contratación y que da por extinguida la relación laboral sin respetar la normativa legal que justifica tan peculiar causa de contratación en la propia existencia de la relación laboral del relevado. De la misma forma que la empresa que se subroga en el contrato del jubilado parcial queda vinculada por la eventual extinción del contrato del relevista, la empleadora de este último sigue igualmente vinculada por el régimen jurídico que regula y sirve de fundamento a esa peculiar modalidad de contratación, por lo que, de extinguirlo sin sustitución antes de la fecha en la que el jubilado parcial accede a la jubilación total, debe asumir solidariamente las responsabilidades derivadas de ese incumplimiento previstas en aquella disposición adicional segunda del RD 1131/2002, en tanto que su actuación supone asimismo el incumplimiento de aquellos objetivos de mantenimiento del empleo sin merma de los ingresos de seguridad social que justifican la propia existencia de ese tipo de contrato de trabajo. La responsabilidad de ambas empresas aparece de esta forma como indivisible y de imposible individualización, lo que da lugar a una situación jurídica de solidaridad impropia, la cual surge cuando no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño. Pleno.

TS. Reintegro de prestaciones indebidas. Notificación de la resolución en el tablón de edictos del SEPE. Este régimen específico cede desde la creación del tablón edictal único, en el BOE, para todas las Administraciones públicas

El régimen anterior debe entenderse derogado. Imagen de hombre pensativo trabajando en portátil en la oficina

La protección por desempleo. Notificación de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas por medio del tablón edictal del SEPE al encontrarse ausente el interesado.

El RDL 10/2011 (desarrollado por la Orden SS/1490/2013) estableció un régimen específico de notificaciones en el ámbito de la gestión del SEPE mediante la creación del tablón edictal del referido organismo, de manera que en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 (hoy art. 44 de la Ley 39/2015) las notificaciones de actos y comunicaciones en materia de protección por desempleo, incluidos los procedimientos sancionadores, que no hubieran podido realizarse en el domicilio del interesado, se practicarían exclusivamente en dicho tablón edictal.

TS. Jubilación. Solicitud de aplicación de la normativa posterior a la Ley 27/2011. La suscripción de convenio especial no es equiparable a la situación jurídica de causar alta en alguno de los regímenes de Seguridad Social

Jubilación; ley 27/2011; convenio especial; alta asimilada. Hombre senior sentado en un sillón mira pensativo por la ventana

Pensión de jubilación. Base reguladora. Trabajador que habiendo cesado en su puesto de trabajo antes del 1 de abril de 2013 pretende eludir la aplicación de la normativa legal anterior a la Ley 27/2011 por el hecho de haber suscrito un convenio especial.

La originaria redacción de la Ley 27/2011 imponía la aplicación de la normativa anterior en todos los casos en los que la relación laboral del trabajador jubilado se hubiere extinguido antes de su publicación. Esta inicial previsión fue modificada por el RDL 5/2013, en el sentido de ampliar la posibilidad de seguir aplicando la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 2019, para los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido con anterioridad al 1 de abril de 2013 y siempre que no volvieran a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de seguridad social con posterioridad a esa fecha. Lo que la Ley pretendía era acomodar la legislación que debía regular la jubilación del trabajador a los periodos de tiempo en los que hubiera prestado servicios y de los que dicha pensión traía causa, razón por la que apartaba de la normativa anterior a su vigencia a quienes volvieran a realizar con posterioridad una nueva actividad laboral. A estos efectos, la suscripción de un convenio especial no es equiparable a volver a quedar incluido en algún régimen de seguridad social.

TS. Es posible renunciar a la pensión de jubilación reconocida, inmediatamente después de su notificación, con el fin de solicitarla en un momento posterior en que resulte más favorable

Pensión de jubilación; renuncia; solicitud posterior. Un hombre trabajando en su portátil en un escritorio mientras habla por el móvil

Pensión de jubilación. Beneficiario que cuando recibe la notificación de su concesión, pide a la entidad gestora dejarla sin efecto para poder solicitarla con posterioridad en un momento en que le resulte más favorable al aumentar su periodo de cotización.

Fuera de un pacto o acuerdo, la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que su titular extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto o, dicho de otra forma, mediante ese negocio jurídico unilateral el sujeto expulsa de su patrimonio un determinado derecho del que ya goza o del que pudiera gozar en el futuro. Así entendida, parece que la LGSS y, en concreto su artículo 3, lo que pretende evitar es, justamente, que el beneficiario, bien sea por pacto individual o colectivo o bien mediante decisión unilateral, establezca cualquier disposición que implique renuncia a los derechos que el propio sistema de Seguridad Social le confiere. En el caso analizado, no se está en presencia de una renuncia, no existe una declaración de voluntad en virtud de la cual el beneficiario de una prestación de jubilación presente o futura expulsa de su patrimonio jurídico el derecho a percibir la prestación de jubilación a la que pudiera tener derecho. Lo que hay es una decisión unilateral del trabajador por la que, vista la resolución de la entidad gestora, decide no hacer uso de la misma, en la medida en que desiste de la solicitud, pidiendo que se deje sin efecto y no disfrutar de las consecuencias de dicha decisión, para mantenerse en activo y volver a solicitar de nuevo, cuando lo estime más conveniente para sus intereses, la misma prestación de jubilación en otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.

TSJ. En el registro de los planes de igualdad opera el silencio administrativo positivo en caso de que no recaiga resolución denegatoria expresa

Planes de igualdad; registro; silencio administrativo positivo. Un grupo de personas reunidas en la sala de juntas de una oficina

Plan de igualdad. Denegación de inscripción en el Registro de convenios colectivos. Silencio administrativo positivo. Adaptación del Plan de Igualdad preexistente a las previsiones del RD 901/2020. Denegación por la autoridad laboral amparada en que el banco social no estaba conformado adecuadamente. Solicitud por parte de la empresa de la expedición del certificado de silencio administrativo positivo al haber transcurrido tres meses sin resolución expresa desde que se respondió al último requerimiento de subsanación. Resolución expresa posterior que desestima la inscripción.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayo de 2023)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de mayode 2023). Imagen de la Real Chancillería de Granada

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TS. Jubilación activa de trabajador autónomo. La obligación de tener contratada al menos a una persona trabajadora por cuenta ajena no se cumple si esta es una empleada de hogar

Trabajador autónomo; jubilación activa; empleada de hogar

Jubilación activa. Trabajador autónomo cuya actividad consiste en el mantenimiento y reparación de vehículos de motor. Solicitud de incremento del porcentaje de pensión al 100 % como consecuencia de contratar a un empleado de hogar a tiempo parcial.

La indeterminación de la regla (art. 214.2 de la LGSS) según la que la cuantía de la pensión compatible con el trabajo podría alcanzar el 100% en el caso de que el trabajador autónomo acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, por sí misma resulta insuficiente para inferir que el trabajador contratado debe serlo en la misma actividad por la que el jubilado ha accedido a la condición de pensionista activo o, por el contrario, puede serlo también, en cualquier otra actividad. Por ello, habrá que tener en cuenta la interpretación sistemática, la histórica y la finalista en el contexto social en el que la norma debe ser aplicada. En este sentido, la finalidad de la reforma operada por la Ley 6/2017 ha sido la de favorecer la conservación del nivel de empleo: que no se destruya empleo por el mero hecho de jubilarse el empleador. Y es que, como la jubilación del empresario que tiene la condición de persona física es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con una indemnización extintiva de solamente un mes de salario (art. 49.1 g) ET), para evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas cause la extinción de los contratos de sus trabajadores, el artículo 214.2 LGSS prevé excepcionalmente que se puedan jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra. Imaginar que la contratación por cuenta ajena que exige el precepto en cuestión pueda realizarse en una actividad distinta de la que ha motivado y sustentado la inclusión del empleador en el RETA y de la que en principio se "jubila", se antoja complicado, ya que tal exégesis iría claramente en contra de la finalidad de la ley y podría propiciar supuestos fácticos incompatibles con la finalidad de la norma.

TSJ. RETA. Incapacidad permanente. Cálculo de la base reguladora cuando no existen cotizaciones en los años de referencia anteriores al hecho causante

Reta; incapacidad permanente; base reguladora. Primer plano de las manos de una mujer trabajando en un portátil y usando una calculadora

RETA. Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Cálculo de la base reguladora desde una situación asimilada al alta cuando no existen cotizaciones en los años de referencia anteriores al hecho causante.

En el caso analizado, nos encontramos ante una regulación incompleta o ante una laguna normativa que debe integrarse tomando en consideración las últimas bases de cotización con las revalorizaciones que resulten procedentes, siendo esta interpretación la que más se ajusta al criterio de garantía asistencial y prestacional que inspira la actuación de los poderes públicos a cuya encomienda tienen el reconocimiento de tales prestaciones. Lo que no cabe es reconocer el derecho a la prestación sin establecer su contenido económico, aunque se trate del establecimiento de un derecho hipotético condicionado a un posible reconocimiento de un complemento por mínimos, ya que no existe el derecho a una prestación económica de contenido “0”, lo que determina que, en caso de reconocimiento del derecho, este lleve aparejado necesariamente un contenido patrimonial. No hay que olvidar que al tratarse de un trabajador autónomo no cabe acudir a la integración de lagunas prevista en el artículo 197.4 de la LGSS. No se trata propiamente de la aplicación de la técnica del paréntesis, sino de un cálculo de la base reguladora sobre un periodo de cómputo diferido en función de la extinción de la obligación de cotizar.

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