Jurisprudencia

TSJ. El despido de la trabajadora a los 4 días de reincorporarse tras un aborto es nulo si el empresario no acredita que su motivación fue ajena al embarazo

No se ha aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada. Imagen de mujer joven sentada en el borde de una estructura de madera mirando el mar

Despido disciplinario. Derecho a la no discriminación. Vulneración. Nulidad. Inversión de la carga de la prueba. Empresa que procede al despido disciplinario de la trabajadora alegando una causa genérica (disminución voluntaria y continuada del rendimiento), sin concreción alguna de los hechos en que se sustenta y reconociendo al tiempo la improcedencia del mismo. Entrega de la carta de despido cuatro días después de su reincorporación tras haber sufrido un aborto.

En el presente supuesto aparece un panorama indiciario de discriminación por el hecho de que la trabajadora se encontrase de baja laboral por razón de su embarazo y posterior aborto, resultando que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido en la misma carta y no intentó ni la más mínima prueba de que su conducta fuese ajena a una intencionalidad discriminatoria. La situación descrita, en la que se ha producido el despido a los cuatro días de su reincorporación, habiéndose creado el panorama indiciario señalado, obliga al empresario a demostrar que su motivación ha sido ajena a tal finalidad.

TJUE. Trabajo, teletrabajo e instituciones de garantía competentes ante el impago de créditos salariales

Hay que atender al lugar donde se desempeña el núcleo de la actividad. Imagen de signo y frontera entre Austria y Alemania

Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. Trabajo a distancia. Teletrabajo. Empresa que tiene su domicilio social en un Estado miembro (Austria) y que ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro (Alemania). Trabajador que tiene su residencia en ese otro Estado miembro y se encuentra afiliado a la Seguridad Social del mismo. Trabajo efectuado en el Estado miembro del domicilio social del empresario y, una de cada dos semanas, en el Estado miembro de residencia del trabajador, desde su propio domicilio. Determinación del Estado miembro cuya institución de garantía resulta competente para el pago de los créditos salariales impagados.

Para entender que existe vinculación de una empresa con un determinado Estado miembro, es decir, que tiene actividades en el territorio de dicho Estado miembro, no basta con que un trabajador ejerza cualquier forma de trabajo en otro Estado miembro por cuenta de su empleador y que dicho trabajo resulte de una necesidad y una orden de este.

TS. Despido colectivo. El acuerdo en sede judicial por el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años no supone una discriminación por razón de edad

Despido colectivo. El acuerdo en sede judicial por el que se pacta una menor indemnización para los trabajadores de edad igual o superior a 60 años no supone una discriminación por razón de edad. Imagen de un señor mayor de 60 años mirando el móvil con cara de preocupación

Despido colectivo. Acuerdo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores por el que se contempla una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años. No discriminación.

Las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista. En este contexto la edad, como factor al que alcanza la prohibición constitucional de discriminación, solo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad. En el caso analizado, el acuerdo objeto de recurso no incurrió en discriminación, al estar objetivamente justificado el diferente importe de la indemnización en función de la distinta edad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron con el despido colectivo.

TS. Clínicas dentales franquiciadas. Odontólogos. ¿Esconden los contratos de TRADE una auténtica relación laboral?

Es necesario atender a las circunstancias de cada caso. Imagen de dentista sonriente en la sala de examen

Clínicas dentales franquiciadas. Vitaldent. Determinación de la naturaleza del vínculo que une a los odontólogos con la empresa que habían firmado un contrato mercantil como TRADEs.

Es necesario atender a las circunstancias de cada caso y dar valor relativo a la doctrina unificada. En el supuesto analizado no existe relación laboral en la prestación de servicios de odontología que discurre entre la clínica franquiciada y los profesionales (y por tanto  es válido el contrato de TRADE), al desarrollarse del siguiente modo:

TS. Comités de empresa. Delegación del voto. Solo cabe cuando el sustituto se limita a expresar, como mero portavoz, el voto fehacientemente manifestado con anterioridad

Comités de empresa; delegación del voto; sustitución temporal. Un hombre dando clase y sus alumnos  le miran atentos

Universidad de Oviedo. Reglamento del comité de empresa (art. 12). Posibilidad de delegación del voto en otra persona que pertenezca al comité de empresa, así como la sustitución temporal y provisional de sus miembros en caso de embarazo, maternidad, paternidad enfermedad grave o ausencias prolongadas por motivos profesionales de duración superior a 3 meses.

Los derechos de representación de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen. Los miembros de un comité de empresa no son depositarios de la representación del sindicato por cuya lista concurrieron en el proceso electoral. Por eso, el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa no depende de que siga estando afiliado al mismo sindicato en cuya lista electoral estaba integrado cuando fue elegido y ese sindicato tampoco puede privarle de su condición representativa. El riesgo de admitir la delegación del voto radica en que puede desvirtuar la naturaleza representativa del cargo. Resulta difícil compatibilizar dicha delegación con la naturaleza de órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores que corresponde al comité de empresa. La delegación de voto puede suponer la sustitución real y efectiva de la voluntad del delegante por la del miembro del comité de empresa que vota en su lugar. El delegante queda vinculado por el voto emitido en su nombre, aunque no esté de acuerdo con la decisión finalmente adoptada por su representante, lo que vulnera la naturaleza de su mandato representativo (art. 63.1 del ET). La delegación solo será admisible en los casos en los que el miembro del comité de empresa que esté en situación de baja por embarazo, nacimiento de un hijo, hospitalización y por enfermedad de larga duración, delegue en otro miembro del comité que exprese, como mero portavoz, su voto fehacientemente manifestado con anterioridad. La plausible finalidad de favorecer la conciliación personal y familiar no justifica que se desnaturalice el mandato representativo de los miembros del comité de empresa con una delegación de voto interpretada de una forma genérica. En cambio, sí que es lícita la sustitución temporal de miembros del comité de empresa con el fin de favorecer la conciliación de la vida personal y familiar. A diferencia de la delegación genérica de voto, la sustitución temporal no desnaturaliza el mandato representativo de los miembros del comité, puesto que solamente supone la sustitución de un miembro por el siguiente de su lista, que ejercerá su función representativa de la totalidad de los trabajadores de la empresa en las mismas condiciones que lo hacía el sustituido, hasta que este pueda reincorporarse a la empresa. Se consigue así afrontar situaciones concretas que podrían imposibilitar el ejercicio de las funciones representativas, permitiendo que el miembro del comité de empresa pueda solicitar su propia sustitución temporal.

La pensión de viudedad como derecho de propiedad o expectativa legítima de derecho humano europeo

pensión de viudedad; parejas de hecho; confianza legítima; expectativa de derecho. Puesta de sol en la playa y una mujer sentada en un columpio

Aplicación retroactiva -sin fórmulas transitorias- e imposición imprevista de un nuevo requisito imposible de cumplir: la exigencia de inscripción en Registro público con dos años de antelación al fallecimiento del causante de las parejas de hecho, introducido por la STC 40/2014

Normativa autonómica que no exige la inscripción como requisito constitutivo para la formación de las parejas de hecho, permitiendo su prueba por otros medios

TSJ. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se suma al efecto disuasorio y reconoce una indemnización adicional a la tasada legalmente por despido improcedente

La indemnización tasada carece de efecto disuasorio. Imagen de bola roja en ábaco

Despido improcedente. Indemnización adicional a la tasada legalmente. Trabajadora con antigüedad reducida. Despido objetivo amparado en causas productivas derivadas de la COVID-19, producido el 21 de marzo de 2020, habiendo tramitado la empresa apenas unos días después, el 1 de abril de 2020, un ERTE por fuerza mayor, quedando la trabajadora fuera del beneficio de ese expediente y de la posibilidad de acceso a las prestaciones ordinarias por desempleo al no reunir cotizaciones suficientes para ello, requisito éste que no era exigible en el marco de dicho ERTE para las prestaciones extraordinarias.

La indemnización legal tasada, que no llega a los 1.000€, es claramente insignificante, no compensa el daño producido por la pérdida del puesto de trabajo, ni tiene efecto disuasorio para la empresa.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de febrero de 2023)

Consulte aquí la selección de sentencias más importantes recopiladas entre el 1 y el 15 de febrero de 2023. Imagen de la sala de un Tribunal de justicia

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