Jurisprudencia

TS. Acceso al empleo público como contratado laboral: la excedencia por cuidado de hijos en el sector privado sí computa como trabajo efectivo a efectos del mérito de experiencia profesional

El artículo 57 de la LOI tiene efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria. Imagen de mujer pegando y despegando post-it en una tabla de scrum

Contratación laboral con las administraciones públicas. Acceso al empleo público. Conciliación de la vida laboral y familiar. Cómputo como experiencia profesional del período de tiempo en excedencia por cuidado de hijos. Bases de la convocatoria del proceso de selección de nuevo ingreso que no prevén dicho período como mérito profesional. Rechazo de la administración a incluir como trabajo efectivo los 598 días de excedencia para el cuidado de hijos en el sector privado a efectos del acceso como contratada laboral.

La Ley Orgánica 3/2007 no es una norma sectorial, en este caso reguladora del empleo público. Es una norma horizontal que, entre otros aspectos, incide puntualmente en el régimen del empleo público, lo que exige precisar qué alcance tiene en esa regulación lo que denomina "provisión de puestos de trabajo" (art. 57). Y es que tratándose de funcionarios públicos la provisión de puestos de trabajo se regula en el capítulo III del Título V del EBEP bajo la rúbrica de "ordenación de la actividad profesional", teniendo por destinatarios a los que ya son funcionarios públicos e implicando un cambio de destino o de puesto, de ahí que regule el concurso o la libre designación, esto es, las formas típicas de provisión de puestos de trabajo entre funcionarios.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de septiembre de 2022)

Jurisprudencia. Mazo de Justicia

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TSJ. Prescripción de un año de la acción de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Las actuaciones penales interrumpen el ejercicio de la acción, aunque el demandante se aparte del procedimiento

Accidente de trabajo; actuaciones penales; indemnización por daños y perjuicios; prescripción. Primer plano de la tecla de escape en un teclado y un dedo a punto de tocarla

Accidente de trabajo con resultado de muerte. Incidencia de las actuaciones penales en la prescripción de la acción de daños y perjuicios.

Teniendo en cuenta que el plazo para ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales es de un año (art. 59.2 ET), y que en caso de fallecimiento del trabajador comienza el día de su óbito, en el supuesto de que se ejerciten acciones penales el plazo para reclamar los daños y perjuicios no puede iniciarse hasta el fin de la causa penal. Esa finalización puede producirse por sentencia, pero también puede derivar de la notificación del auto de sobreseimiento del procedimiento penal, el cual, mientras no se notifique a los perjudicados, estén o no personados, haya habido o no ofrecimiento de acciones, impide que se ponga en marcha el mecanismo prescriptivo. En el asunto aquí debatido, la finalización de la causa penal debe entenderse referida al momento en que se dicta el auto de archivo, sin que el hecho de que este se haya producido por apartarse los demandantes del procedimiento sea circunstancia que altere la conclusión indicada. No hay que olvidar que el apartamiento constituye una actuación procesal que no es muy distinta del desistimiento de las acciones. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta es constante al tiempo de negar que el desistimiento prive de eficacia interruptiva a la acción en su momento ejercitada. Y ello con independencia de que se realice con o sin reserva de acciones. Es más, incluso se sostiene tal conclusión cuando el desistimiento se deduce de la incomparecencia del actor. Por otra parte, desde una óptica más general, no puede decirse que haya habido dejación en el ejercicio de sus derechos por parte de los actores, ya que estando abierto todavía el proceso penal se dirigieron a la empresa persiguiendo la efectividad de su reclamación. Y, una vez desatendida esta, acudieron al juzgado de instrucción manifestando su voluntad de no continuar con la causa penal por encontrarse reclamando en la vía laboral. Por todo ello, no puede compartirse el criterio sostenido en la instancia sobre la prescripción de la acción ejercitada.

TJUE. Las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas pueden reclamarse extemporáneamente, más allá del plazo de prescripción, si el empresario no ha informado e incitado al trabajador a su disfrute

vacaciones anuales retribuidas; prescripción; información e incitación a su disfrute. Detalle de una hoja de un calendario con tres día marcados de vacaciones

Vacaciones anuales retribuidas. Compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas tras la extinción de la relación laboral. Plazo de prescripción de tres años contemplado en la normativa nacional. Inicio del cómputo. Información adecuada al trabajador. Pretensión de reconocimiento de 101 días de vacaciones anuales acumulados entre los años 2013 y 2017. Consideración por el órgano jurisdiccional remitente de que la empresa no posibilitó al trabajador disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales retribuidas en el momento oportuno. Alegación empresarial de que la prescripción comenzó a correr al finalizar el año de devengo de las vacaciones.

El artículo 7 de la Directiva 2003/88 refleja y precisa el derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la cual, a su vez, el artículo 6 del TUE reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. Es pacífico que solo pueden introducirse limitaciones a los derechos fundamentales consagrados por la Carta respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 52.1 de esta, a saber, que tales limitaciones sean establecidas por ley, que respeten el contenido esencial de dicho derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea. En el presente caso, el empresario no posibilitó al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales de forma efectiva. Dado que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas. La pérdida del derecho a vacaciones al finalizar un período de devengo o un período de aplazamiento solo puede producirse si el trabajador afectado ha tenido la posibilidad efectiva de ejercer oportunamente ese derecho. Dado que la excepción de prescripción no se plantea de oficio, no puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. Ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador. La situación en que el trabajador reclama por vacaciones o la compensación financiera por los períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, no es comparable a aquella en la que el TJUE ha reconocido un interés legítimo del empresario en no verse expuesto al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral y a las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo cuando la ausencia prolongada del trabajador se debe a una incapacidad laboral por enfermedad. Por tanto, en situaciones como la descrita en el litigio, corresponde al empresario protegerse de reclamaciones extemporáneas por períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados cumpliendo las obligaciones de información y de incitación que le incumben frente al trabajador, lo que tendrá por efecto garantizar la seguridad jurídica, sin que por ello se limite el derecho fundamental consagrado en el artículo 31.2 de la Carta.

TSJ. Recidiva (que no recaída) de una situación de IT derivada de accidente de trabajo que surge mientras el trabajador está cobrando prestación por desempleo. Es el INSS, y no la mutua, quien responde del pago

incapacidad temporal; accidente de trabajo; recaída; recidiva; desempleo; INSS; mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Mano de un hombre con camiseta de deporte pone su mano en su hombro por dolor

Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Determinación de la entidad responsable del subsidio en el caso de recidiva (que no recaída) que surge siendo el trabajador beneficiario de la prestación por desempleo.

Para la correcta resolución del caso es preciso diferenciar, pese a su absoluta identidad semántica, entre los términos recaída (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de 6 meses de actividad) y recidiva (nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología). Tiene el Tribunal Supremo declarado que, en los supuestos de IT, si la recidiva se produce transcurridos más de 6 meses desde el alta de la incapacidad temporal precedente, la responsabilidad íntegra corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer esta segunda baja, pero no a la Mutua aseguradora de la precedente primera baja. Sin embargo, si el trabajador no está en activo al iniciar la nueva baja, por encontrarse percibiendo una prestación por desempleo, se enfrenta a un grave problema, ya que en esa situación no se pagan cotizaciones específicas para asegurar las contingencias profesionales, sin que el legislador haya previsto una solución específica. Ante este vacío normativo es preciso acudir a la aplicación analógica de otras normas que contemplen supuestos en los que concurra identidad de razón. Aparece aquí como norma dictada de esa singularidad la prevista para los casos en que una prestación económica de nuestro sistema de seguridad social derivada de accidente de trabajo no pueda satisfacerse por la insolvencia del sujeto deudor. Para estos casos, con la finalidad protectora de que el beneficiario no se quede sin percibir la prestación, se contempla (art. 94.4 TALSS) que sean el INSS y la TGSS, en su función de fondo de garantía, quienes asuman el pago. Responsabilidad que entra en juego tanto si el sujeto deudor es un empresario, debido a incumplimientos suyos en sus deberes de aseguramiento y cotización, como si es una Mutua. Se trata de una responsabilidad última, de cierre, para evitar la desprotección del beneficiario. Pues bien, la razón de dicha institución cabe aplicarla a un caso como este, en el que el sistema legal falla al contemplar quien ha de ser el sujeto responsable de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en casos tan singulares, como el de autos, en que la recidiva (que no recaída) surge siendo el trabajador beneficiario de prestación por desempleo, cuando ninguna entidad cubre las contingencias profesionales por disposición legal. Es este un criterio de equidad (art. 3.2 CC), dado que las entidades hoy recurrentes son quienes han percibido la totalidad de las cuotas de seguridad social legalmente dispuestas, sin que la Mutua recurrida se haya beneficiado de parte de alguna de ellas.

TSJ. Pensión de viudedad. Parejas de hecho. Según las circunstancias, no es preciso que el matrimonio de uno de los integrantes estuviera disuelto en el momento en que se efectuó la inscripción en el registro oficial

No se exige reiteración de la inscripción. Imagen de dos manos con sendos bolígrafos. Firma de contrato

Pensión de viudedad. Fallecimiento de integrante de pareja de hecho cuya inscripción en registro oficial tuvo lugar en fecha en la que se encontraba separado.

Es cierto que el artículo 221.2 de la LGSS 2015 establece que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, pero no lo es menos que, más de cinco años antes de que tuviera lugar el fallecimiento, el causante y la recurrente ya no tenían ningún vínculo matrimonial con otra persona, por lo que teniendo en cuenta que la convivencia fáctica duró desde el 2004 hasta el fallecimiento en el 2011 y que no consta ninguna cancelación de la inscripción como pareja de hecho en el Registro Oficial (practicada en 2004, habiendo ocurrido el divorcio del causante en 2005, no costando la existencia desde entonces de ningún vínculo matrimonial ni de este ni de la recurrente), se debe considerar que cualquier defecto que pudiera haber adolecido la inscripción inicial quedó convalidado por las circunstancias que acabamos de exponer.

El Tribunal Supremo descarta la nulidad automática del despido acordado sin causa válida durante la pandemia

Despidos tras el Real Decreto-Ley 9/2020, se descarta la nulidad automática por el Supremo. Imagen de un sobre de despido dandoselo el jefe a un trabajador

El problema surge porque el Real Decreto-Ley 9/2020, apostando por el ERTE como solución a los problemas empresariales asociados a la pandemia, dispuso que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Se trata de la frecuentemente identificada como “prohibición de despedir”. 

La sentencia, cuyo texto se dará a conocer en los próximos días, concluye que el despido desconociendo lo previsto en tal norma no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Se argumenta a tal efecto lo siguiente: 

TSJ. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria entiende que en las familias monoparentales la madre tiene derecho a ampliar en 10 semanas la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Prestación por nacimiento de hijo. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la prestación en 16 semanas adicionales. Imagen de una madre abrazando a su bebe

Prestación por nacimiento de hijo. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la prestación en 16 semanas adicionales. Reconocimiento únicamente de 10 semanas al exigirse que el otro progenitor disfrute de 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto.

Tomando en consideración que las normas de protección en relación con el nacimiento y cuidado del menor deben interpretarse a la luz del principio general del interés superior del menor, y siendo la suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación postulada un medio adecuado para cuidar al menor durante las primeras semanas de vida, esta situación no se puede ver perjudicada por el hecho haber nacido en una familia monoparental, situación que debe ser adecuadamente protegida mediante el otorgamiento del subsidio reclamado. De reconocer únicamente 16 semanas, esta situación provocaría que el menor estuviera menos tiempo cuidado y atendido que aquel que tuviera a sus dos progenitores, siempre y cuando estos no disfruten de sus permisos de forma simultánea, según expone la doctrina científica. Además, hay que tener en cuenta que en España la mayoría de las familias monoparentales tienen una mujer como única integrante, por lo que se debe aplicar la necesaria perspectiva de género, principio que ha de presidir la interpretación y aplicación de las normas. De igual forma, no hay que olvidar que a partir del 1 de enero de 2021 se ha equiparado la duración de la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y del otro progenitor, reconociéndose el derecho individual de cada progenitor a disfrutar de un permiso intransferible de 16 semanas de suspensión. De dichas 16 semanas, son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado y atención de los descendientes. Dichas 6 semanas tienen carácter intransferible, pues lo que se pretende es tener un impacto en el reparto equilibrado de responsabilidades familiares y evitar, así, la perpetuación de los estereotipos en relación con las tareas de cuidado.

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