Jurisprudencia

TSJ. COVID-19: los profesionales taurinos SÍ tienen derecho a la prestación extraordinaria por desempleo con base en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020

Prestación extraordinaria de desempleo; profesionales taurinos; artistas en espectáculos públicos. Imagen de una plaza de toros vacía

COVID-19. Prestación extraordinaria para artistas en espectáculos públicos. Profesional taurino. Banderillero. Resolución denegatoria dictada por el SEPE al devengo de la prestación regulada en el artículo 2 del RDLey 17/2020 al no estar encuadrado como artista en el Régimen General de la Seguridad Social. Pretensión de incluir en el concepto de artista a los profesionales taurinos al entender la tauromaquia como una actividad cultural.

Desde la óptica puramente contractual, los artistas en espectáculos públicos están incluidos en el ámbito de la relación laboral especial regulada en el RD 1435/85, que en su artículo 1.Tres, al delimitar y definir conceptualmente dicha categoría dispone que quedan incluidos en su ámbito de aplicación todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, desarrolladas directamente ante el público en medios como plazas de toros. Desde la vertiente de la relación jurídica de Seguridad Social existe también dicha equiparación, pues los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos se integran en el Régimen General de la Seguridad Social con las especialidades previstas en el RD 2621/86, aplicándose a las dos categorías un régimen común en materia de protección por desempleo (art. 3 RD 2622/86). Además, la naturaleza de la actividad taurina como espectáculo público vinculado al patrimonio cultural ha sido también puesta de manifiesto por la doctrina constitucional (SSTC 177/16, 134/18). Por otro lado, la literalidad del artículo 2 del RDLey 17/2020, de naturaleza y contenido socio laboral, al acotar como beneficiarios de la prestación a los artistas en espectáculos públicos, debe comprender también a los profesionales taurinos pues la norma de urgencia no hace ninguna distinción, y, donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete. A igual solución hermenéutica que conduce el canon gramatical, nos lleva la interpretación conforme a un criterio teleológico, ya que la situación de necesidad de los empleados del sector cultural, cuya protección dispensa la prestación excepcional de desempleo que examinamos, de atender a la carencia de rentas derivada de la pérdida de ocupación fruto de la clausura motivada por la emergencia sanitaria de los lugares donde desarrolla su función un colectivo profesional del sector cultural especialmente vulnerable por la intermitencia de su actividad, es plenamente coincidente para los profesionales taurinos, y los restantes artistas en espectáculos públicos, habida cuenta que también la tauromaquia forma parte del sector cultural. Al estar ante una norma en materia de prestaciones de seguridad social, la interpretación que mantenemos se acomoda plenamente al criterio sentado por la jurisprudencia en el sentido de que su exégesis ha de ser amplia y favorable a la protección de las situaciones de necesidad protegidas por nuestro sistema público, garantizadas por la norma fundamental, en cuanto inherentes al Estado social y de derecho.

TSJ. COVID-19: los profesionales taurinos NO tienen derecho a la prestación extraordinaria por desempleo con base en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020

prestación extraordinaria de desempleo; profesionales taurinos; artistas en espectáculos públicos. Imagen de un torero

COVID-19. Prestación extraordinaria para artistas en espectáculos públicos. Profesional taurino. Banderillero. Resolución denegatoria dictada por el SEPE al devengo de la prestación regulada en el artículo 2 del RDLey 17/2020 al no estar encuadrado como artista en el Régimen General de la Seguridad Social. Pretensión de incluir en el concepto de artista a los profesionales taurinos al entender la tauromaquia como una actividad cultural.

Entiende la Sala que el artículo 2 RDLey 17/2020 solo incluye en su ámbito de aplicación a los trabajadores que se encuentren en los períodos de inactividad a los que se refiere el artículo 249 ter LGSS; que éste se limita a los artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social afectados por el 32.5 del Reglamento general de cotización, y que ese sistema de cotización incluye tanto a una serie de artistas del espectáculos públicos como a trabajadores del sector del espectáculo que no tienen la condición de artistas. En consecuencia, los profesionales taurinos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo 2 RDLey 17/20, ni en su redacción original ni en sus posteriores modificaciones. El hecho de que ese personal taurino pueda considerarse desde la óptica laboral como artista en espectáculos públicos no obsta a tal conclusión. Los ordenamientos laboral y de seguridad social no siempre van en paralelo. La regulación aplicable es la establecida en el RDLey 32/2020 pues cubre una doble finalidad en esta materia: ampliar la protección de quienes ya se habían visto beneficiados por el RDLey 17/2020 y establecerla por primera vez en favor de quienes no habían gozado de esa protección, como fue el personal taurino. No concurre vulneración del principio de igualdad ante la existencia de diferentes regulaciones en situaciones iguales por sucesión normativa, aun cuando se trate de materia prestacional, sin que las mejoras hayan de tener retroactividad alguna en el tiempo.

TS. Reclamación de cantidad por diferencias salariales. Efectos que produce sobre la prescripción de la acción el requerimiento efectuado por la ITSS a la empresa por el mismo concepto en virtud de denuncia anónima

Reclamación de cantidad por diferencias salariales. Imagen de una chica observando el calendario

Prescripción de acciones. Requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales que pudieran resultar de la aplicación de un convenio colectivo. Actuación por la Inspección en virtud de denuncia sin que conste la identidad del denunciante. Efectos sobre la acción de reclamación de cantidad de las diferencias salariales interpuesta por una de las trabajadoras.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2021)

Jurisprudencia. Un abogado firmando un documento

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TSJ. La nulidad de la prueba implica la nulidad del despido salvo cuando exista otro medio de prueba hábil, debiendo examinarse en este caso su calificación como procedente o improcedente

La nulidad de la prueba implica la nulidad del despido salvo cuando exista otro medio de prueba hábil, debiendo examinarse en este caso su calificación como procedente o improcedente. Imagen de la imagen de una cámara de un teclado

Despido disciplinario. Derecho a la protección de datos. Derecho a la intimidad. Nulidad de la prueba. Nulidad del despido. Trabajador que agrede a un compañero, siendo grabada su acción por cámara de videovigilancia que carecía de dispositivo informativo, a lo que se unía una falta de comunicación de la finalidad de control laboral de la misma sin que existiera una sospecha previa de incumplimiento.

El fundamento de la calificación de nulidad de un despido en supuestos como el presente radica en la circunstancia de que el método utilizado por la empresa para conseguir la acreditación de que el trabajador ha incurrido en incumplimientos laborales sancionables con despido ha supuesto una vulneración de sus derechos fundamentales, y la reparación de dicha vulneración no puede limitarse a la mera anulación de la prueba así obtenida, sino que la reparación de dicha lesión debe determinar la eliminación absoluta de sus efectos y, en consecuencia, considerar el despido nulo, en la medida en que si la prueba ilícita no hubiera existido no hubiera podido producirse el despido del trabajador, de modo que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador ha de provocar tal calificación.

TSJ. Nulidad de la prueba, improcedencia del despido: el acceso indebido al bolso de la trabajadora no queda subsanado por la constatación posterior del hurto por la policía local

Nulidad de la prueba; despido nulo; despido improcedente. Imagen de una chica buscando algo dentro de un bolso azul

Derecho a la intimidad. Despido disciplinario. Prueba ilícita. Prueba autónoma. Nulidad o improcedencia del despido. Empleado de sucursal bancaria que, movido por sospechas, abre y fotografía el interior del bolso de una compañera, sin su consentimiento y estando la misma ausente, encontrando el dinero cuya falta previamente había denunciado la propia trabajadora al hacer el arqueo de la caja. Posterior personación de la policía local en la sucursal, ante la cual la trabajadora sí muestra el interior de su bolso, donde aparece parte del dinero sustraído, confesando también dónde escondía el resto.

El hecho de que la ilícita intromisión se produjera por otro trabajador, que dio cuenta a la directora de la sucursal, y no por la empresa, no altera en nada ni la naturaleza de la acción, ni sus efectos, al ser aprovechados luego sus resultados por la empleadora. El dato de que la vulneración originaria del derecho sustantivo fuera cometida por un particular no altera en absoluto el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de suerte que la exclusión de los elementos probatorios obtenidos ha de ser el punto de partida o regla general. Siendo ilícita la prueba obtenida, y patente su conexión con la tutela pretendida en el proceso, no se debió admitir en el acto del juicio, postergándose la convicción asociada, que no queda amparada por otro medio de prueba alternativo, de modo que solo podían utilizarse los resultados probatorios no contaminados por la prueba ilícita, aplicando la doctrina de la conditio sine qua non, es decir, entendiendo que no hay causalidad solo si, prescindiendo de la convicción derivada de la prueba ilícita, se hubiera podido obtener una prueba autónoma no contaminada. Prueba autónoma. La actuación policial se vio condicionada de manera directa por la toma ilícita de la fotografía del interior del bolso de la demandante y, por ello, no puede aprovecharse como una prueba autónoma. Solo por la compulsión derivada de la exhibición de la fotografía ilícitamente obtenida se produjo la posterior cadena de acontecimientos, incluyendo la presencia de la policía local, la exhibición del bolso por la propia trabajadora y el señalamiento por ella misma del lugar donde se encontraban el resto de las monedas. En consecuencia, los restantes medios de prueba no pueden ser considerados al derivar todos ellos en su conjunto de una prueba ilícita. Despido improcedente. La forma en que se produjo el descubrimiento de los hechos, el requerimiento de la directora de la sucursal y la presencia de la policía local, carecen de autonomía y virtualidad para justificar la nulidad del despido en modo alguno, aun habiéndose producido de forma indebida en lo que se refiere al aprovechamiento de una prueba irregularmente obtenida. La reacción posterior es consecuente y estrictamente referida al descubrimiento de la realización por parte de la trabajadora de una irregularidad, sin que en tal reacción pueda objetivarse ninguna conducta que pueda calificarse como de atentatoria a la integridad física o moral, trato inhumano o degradante o amedrantamiento, fuera de la compulsión (por la Policía) para que se exhibiera el bolso o se dijese dónde estaba el resto de las monedas. La exclusión de la prueba ilícita es ya garantía bastante para la trabajadora en orden a la protección de sus derechos fundamentales, pero fuera de esto, no puede pretenderse una especie de blindaje de la interesada frente a las consecuencias de sus actos.

TS. La prohibición de concurrencia de convenios no alcanza los supuestos en los que el convenio anterior ha perdido su vigencia ordinaria y se encuentra en situación de ultraactividad

Convenios colectivos; concurrencia; jornada; ultraactividad. Imagen de un hombre dudando en una bifurcación donde hay un poste indicando dos direcciones

Concurrencia de convenios. Validez de un convenio de empresa que establece una jornada de trabajo superior a la establecida en el convenio sectorial anterior que, al tiempo de la firma del convenio de empresa, se encuentra en situación de ultraactividad por aplicación de las normas sobre vigencia establecidas en el propio convenio.

El artículo 84.1 del ET establece la denominada regla de prohibición de concurrencia de convenios conforme a la cual "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto". La base de la mencionada regla es la existencia de dos convenios distintos, válidamente celebrados que pueden resultar de aplicación en un ámbito concreto, por lo que normativamente se establece una preferencia aplicativa al convenio vigente con anterioridad en el tiempo. Una reiterada doctrina de la Sala parte de la base de que lo que en dicho precepto se establece no es una previsión de nulidad del convenio que nace a la luz cuando se hallan vigentes otros convenios, sino que, partiendo de su validez inicial, lo que realmente dispone el legislador es que no podrá ser aplicado en aquellos lugares o ámbitos en los que ya se estuviera aplicando otro que se halle en vigor en ese momento. Es lo que se conoce como ineficacia aplicativa frente a nulidad. En tales casos, los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero solo es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia para pasar a ocupar su lugar el nuevo cuando aquél pierda la vigencia pactada. El efecto de la prohibición de concurrencia, por tanto, no es la nulidad del nuevo convenio colectivo, sino la declaración de su inaplicación mientras esté vigente el anterior. En cuanto al alcance temporal de la prohibición de concurrencia entre convenios colectivos que proclama como regla general el artículo 84.1 del ET, se extiende durante la vigencia del convenio preexistente. Expresión legal que hay que entender como la referida a la vigencia inicial prevista en el convenio o prorrogada expresamente por las partes, pero no al periodo posterior a tal vigencia, una vez el convenio ha sido denunciado, conocido como de vigencia ultraactiva, ya sea prevista en el propio convenio o, en su defecto, la establecida en el artículo 86.3 ET. En el supuesto que analizamos el convenio preexistente concluyó su vigencia ordinaria, tras haber sido denunciado, el 31 de diciembre de 2014, y el convenio de empresa inició su vigencia el 1 de enero de 2015, estando prevista su finalización el 31 de diciembre de 2018, sin que conste que a la fecha de la sentencia de instancia -el 15 de septiembre de 2016- (un año y nueve meses después de finalizar la vigencia ordinaria del convenio sectorial) se hubiese llegado a un acuerdo sobre el mismo.

TSJ. La jubilación activa del empleador no permite que al pasar posteriormente a la jubilación plena se puedan extinguir por su causa los contratos de trabajo

Jubilación activa; cierre del negocio; extinción del contrato. Trabajador senior con una tablet en la mano y un casco amarillo

Extinción del contrato de trabajo. Jubilación del empresario. Jubilación plena de la empresaria más de seis años después de haberse acogido a una situación de jubilación activa. Mantenimiento de la actividad empresarial y del vínculo con la trabajadora durante todo ese tiempo.

La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación exige no solo que haya tenido lugar la jubilación del empresario sino, además, que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esto es así, por cuanto que esta causa no justifica por sí sola la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que la misma ocasione, a su vez, el cese del negocio. Si este continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. No cabe pretender acogerse a esta posibilidad extintiva, transcurridos más de seis años desde el inicio de la jubilación activa por pasar a la situación de jubilación plena, la cual, en definitiva, no es sino una variante de la situación de jubilación que ya le había sido legalmente reconocida. Tal nueva posibilidad extintiva no viene contemplada ni en precepto estatutario, ni en la normativa de seguridad social ni, además, parece razonable que esa extinción contractual, tan favorable para la empleadora como desfavorable para la persona trabajadora, quede al arbitrio de la primera en cuanto al momento de ejercitar tal posibilidad, más allá de un pequeño plazo razonable. El cese se califica como despido improcedente.

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