Jurisprudencia

TS. Alta dirección. Cese por desistimiento. Es posible compensar lo abonado por omisión del preaviso con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que declaró la relación laboral como común

Alta dirección; desistimiento; preaviso; despido improcedente; indemnización; compensación. Mujer haciendo operaciones con una calculadora

Relación laboral especial de alta dirección. Desistimiento. Indemnización sustitutoria de la omisión de preaviso. Compensación con la indemnización por despido improcedente fijada en la sentencia que, examinando la impugnación de aquel desistimiento, declaró que la relación laboral entre las partes era común.

Es válido que la empresa recurrente haga las oportunas deducciones, por tratarse de deudas en las que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil. Más aún cuando la segunda deuda nace por mandado judicial que califica la relación como común y convierte en erróneo el pago realizado por la empresa con ocasión de la extinción de la relación que creía era de alta dirección. En nuestro caso y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.5 del ET, la regla de la compensación de los salarios a que dicho precepto se refiere, aunque planteado desde el ángulo de la percepción de salarios superiores procedentes de la aplicación de otras normas -compensación o no acumulación; y absorción o neutralización de los incrementos posteriores-, tiene valor en cuanto que laten en el precepto los principios de compensación contenidos en el artículo 1195 del Código Civil; y no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible. En el caso de este recurso no hay una verdadera controversia acerca de la existencia de la deuda; no hay discrepancia sobre su existencia ni sobre su cuantía. No se impugna en el recurso tanto la realidad de la deuda sobre la que opera el descuento, como la procedencia de poder efectuarlo. Lo que solicita la recurrente es el derecho de la empresa a poder efectuar la oportuna compensación, algo a lo que tiene derecho, ya que ha abonado la deuda nacida del error sufrido al calificar la relación laboral y viene obligada por sentencia a abonar, por el mismo concepto extintivo, la cantidad correspondiente a la declaración de improcedencia del despido. El percibo de las dos indemnizaciones supondría, además, un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, ya que ingresaría, por un lado, las cantidades derivadas de la extinción de una relación laboral especial inexistente y, por otro, las derivadas de la extinción de una relación laboral común así calificada por sentencia, firme en este punto.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2022)

Jurisprudencia. Imagen de una persona firmando unos papeles

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TS. Es contrario a derecho que las empresas de seguridad privada requieran a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración escrita de que carecen de antecedentes penales

Sector de seguridad privada. Imagen de un señor de seguridad de espaldas

Sector de seguridad privada. Práctica empresarial consistente en solicitar a los trabajadores de nueva incorporación un certificado o declaración de que carecen de antecedentes penales. Determinación de si es contraria a derecho.

Los antecedentes penales son datos de carácter personal que están sujetos al deber de confidencialidad, por lo que su conocimiento no es público y están protegidos por el derecho fundamental a la protección de datos que emana tanto del artículo 18.4 de la Constitución como del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El tratamiento de los antecedentes penales para fines distintos a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales solo puede realizarse cuando esté amparado por una ley.

TS. Jubilación anticipada. Procede aplicar la legislación anterior a la Ley 27/2011 a quien vio extinguido su contrato al amparo de ERE en febrero de 2011, pese a que desarrolló diversas ocupaciones asalariadas tras abril de 2013

Se aplica la letra b) y no la a) de la disp. final duodécima de la Ley 27/2011. Imagen de un señor vestido con traje de brazos cruzados

Jubilación anticipada. Aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011 a trabajador cuyo contrato se extinguió al amparo de ERE en febrero de 2011, pese a que desarrolló diversas ocupaciones asalariadas tras abril de 2013. Determinación de si se aplica al caso lo establecido en la letra a) o en la b) de la disp. final duodécima de la Ley 27/2011.

El acceso a la jubilación anticipada para quienes (al entrar en vigor la Ley 27/2011) habían visto suspendida o extinguida su relación laboral como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, está contemplado en el apartado b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 (actual apartado 5 de la disp. trans. cuarta de la LGSS de 2015).

TS. Es incompatible la percepción de la pensión de jubilación con la situación de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía

Es incompatible la percepción de la pensión de jubilación con la situación de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía. Imagen de un coche de la policía nacional

Pensión de jubilación. Compatibilidad con las retribuciones que se perciben en la situación administrativa de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía.

En el Cuerpo Nacional de Policía, la situación de segunda actividad sin destino es una situación administrativa en la que el policía sigue percibiendo retribuciones y que es previa a la jubilación, concluyendo precisamente con dicha jubilación. La situación de segunda actividad no es, en consecuencia, una situación que se pueda simultanear con la jubilación, sino que es un estadio anterior a ella y que, por tanto, no puede coincidir en el tiempo. Durante la situación de segunda actividad, y precisamente hasta alcanzar la edad de jubilación, se está a disposición del ministro y sometido al régimen disciplinario. Y, como precisa expresamente en la actualidad la Ley Orgánica 9/2015, el tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad se computa, no solo a efectos de perfeccionamiento de trienios, sino también de derechos pasivos. Esta disposición a favor del ministro, el sometimiento al régimen disciplinario y la consideración del tiempo de segunda actividad a efectos de derechos pasivos, no son, ciertamente, compatibles con una situación de jubilación y de percepción de la pensión correspondiente.

TS. Acrecimiento por resolución de la pensión de viudedad con la parte que venía percibiendo el cónyuge histórico divorciado, una vez que se produce su fallecimiento. Cabe recurso de suplicación, aunque la cuantía litigiosa no supere los 3.000 euros

Acrecimiento por resolución de la pensión de viudedad con la parte que venía percibiendo el cónyuge histórico divorciado, una vez que se produce su fallecimiento. Imagen de una pista de atletismo con dinero pintado en el suelo

Acción protectora de la Seguridad Social. Reconocimiento por el juzgado de lo social del derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad a incrementarla en la parte que venía percibiendo el cónyuge histórico divorciado, una vez que se produce su fallecimiento. Posibilidad del INSS de recurrir en suplicación. Denegación por el TSJ al no superar en cómputo anual el objeto del litigio los 3000 euros.

En el caso analizado, se trata de determinar si estamos ante un supuesto en el que el objeto del litigio versa únicamente sobre la diferencia económica entre la cuantía de la prestación reconocida y la reclamada por el beneficiario, o bien está en juego el propio reconocimiento del derecho a la prestación. Y este último ámbito jurídico es en el que encuentra encaje la pretensión ejercitada en el presente procedimiento. Lo que se solicita no es un incremento de la cuantía de la pensión de viudedad ya reconocida a la demandante, sino la imputación de la prestación que hasta el momento estaba atribuida a una tercera beneficiaria. Tampoco está en discusión el cálculo del importe de aquella pensión de viudedad, de modo que la diferencia entre lo que pudiere haber sido asumido por el INSS en vía administrativa y lo reclamado por la demandante no alcance la suma de 3.000 euros en cómputo anual. El objeto del proceso es la reclamación del derecho a percibir una prestación, que ha sido denegada en su integridad por la entidad gestora.

TS. El Supremo recuerda que cuando la empresa se opone a la reincorporación del excedente voluntario por inexistencia de vacantes –sin cuestionar la pervivencia de la relación laboral–, la vía adecuada para accionar es el procedimiento ordinario

Excedencia voluntaria; reincorporación; inexistencia de vacantes; procedimiento ordinario; proceso de despido. Una persona hacer unas correcciones de texto con un rotulador rojo, tiene las gafas sobre la mesa

Excedencia voluntaria. Solicitud de reincorporación. Negativa empresarial por inexistencia de vacante adecuada. Acción pertinente para reclamar.

La excedencia voluntaria no otorga al excedente un derecho al reingreso incondicionado, sino que está supeditado a la existencia de vacante, y formulada la petición de reingreso, la respuesta de la empresa puede ser de negativa rotunda al mismo o de inexistencia de vacante. El hecho del que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo de que, por parte de aquel, haya existido voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, solo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso. En consecuencia, ante la negativa empresarial a la petición del reingreso de excedente voluntario, se abren a este dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizarlas en cada caso procedente: el proceso de despido, cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva -estando sujeto el ejercicio de la acción al perentorio plazo de caducidad de veinte días (art. 103 de la LRJS y 59.3 del ET)-; y el proceso ordinario, en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención solo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso -estando esta acción sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del ET, previsto para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial-. La utilización equivocada de una u otra vía al margen de las consecuencias procesales negativas que puede llevar consigo, dificulta en todo caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente a un despido que no ha existido -como así ha ocurrido en el presente caso-, de manera que no podría accederse al reconocimiento del derecho al reingreso cuando esta acción no ha sido ejercitada. Aunque se hubiera probado efectivamente la existencia de vacantes, esta circunstancia no acreditaría sin más la voluntad extintiva de la empresa, sino simplemente el incumplimiento de lo previsto en el artículo 46.5 del ET. Consiguientemente, no habiéndose acreditado que la empresa hubiera extinguido el contrato del demandante, la acción pertinente no debió canalizarse por el procedimiento de despido, sino por el ordinario.

TSJ. Prestación por desempleo de pago único: procede, aunque el despido, debido a ausencias reiteradas sospechosamente provocadas, no se haya impugnado

No se aprecia fraude de ley. Imagen de mujer joven con lupa

Prestación de pago único por desempleo. Despido disciplinario por ausencias al trabajo tras una larga relación laboral sin que el despido fuera impugnado. Fraude de ley. Alegación por el Servicio Público de Empleo de que la trabajadora no se encontraba en situación legal de desempleo.

La impugnación judicial del despido no es requisito legal para acceder a la prestación por desempleo. La causa del despido fue la reiterada ausencia de la trabajadora a su puesto, lo cual sin duda constituyó una conducta solo a ella imputable; pero ello no puede ser calificado como propósito deliberado de perder el empleo, puesto que todo despido disciplinario responde a la conducta grave y culpable del trabajador, sin que por ello el despido disciplinario se encuentre fuera del concepto legal de desempleo.

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