Trabajos de colaboración social. Recurso del Ministerio Fiscal por la vía del artículo 219.3 de la LRJS. Interpretación y aplicación de lo previsto en la disp. final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/2014.
Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el artículo 272.2 de la LGSS, motivaron que esta Sala sostuviera en un primer momento su carácter temporal por razón de la propia predeterminación legal, sin que afectara a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Por ello, el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido, dado que no estábamos en presencia de relación laboral. Tal doctrina fue rectificada posteriormente (por las SSTS de 27 de diciembre de 2013, rec. núm. 2798/2012 y 3214/2012) al entenderse que era fraudulenta la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se correspondieran con actividades normales y permanentes, sin que se hubiera justificado ningún hecho determinante de temporalidad, y, en tal caso, no jugaba la exclusión de laboralidad que pregona el art. 272.2 LGSS. La temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la de la prestación o subsidio de desempleo, sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente, del trabajo o tareas objeto del contrato de colaboración social. Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto, ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido.