Jurisprudencia

TS. El comité de empresa que surge de elecciones que han sido impugnadas está legitimado para negociar acuerdos de eficacia general

Elecciones a comité de empresa. Imagen de persona votando en mesa electoral

Elecciones a comité de empresa. Acta electoral que no es registrada al impugnarse las elecciones. Competencias y garantías de los miembros del comité.

El artículo 67.3 del ET establece que la duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones, lo cual comporta claramente que desde ese momento vence el mandato de los representantes salientes y comienza el de los entrantes, sin que la norma exija ningún otro requisito para que estos adquieran la condición de representantes de los trabajadores.

JS. Los hijos mayores de 12 años también pueden dar lugar a la adaptación del horario

La adaptación del horario es complementaria y alternativa a la reducción de jornada. Imagen madre reprendiendo a hijo adolescente

Jornada y horario. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Solicitud de adaptación de horario, ex artículo 34.8 del ET, con ocasión del cumplimiento de los 12 años del hijo que venía motivando una reducción de jornada por guarda legal, ex artículo 37.6 del ET, ante la concurrencia de circunstancias familiares sobrevenidas que dificultan cumplir el horario que tenía la trabajadora con anterioridad a solicitar la reducción de jornada.

Hay que tener en cuenta que la nueva regulación dada al artículo 34.8 del ET por el RDLey 6/2019 pretende garantizar la existencia del derecho a solicitar a las personas trabajadoras su derecho efectivo a la conciliación de la vida familiar y laboral, desvinculándolo de una eventual regulación convencional, tal y como se exigía antes de la reforma. Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del artículo 37.6 del ET.

Reconocen a una mujer el derecho a cobrar una pensión en favor de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo régimen SOVI

Pensión a favor de familiares; SOVI. Tarro de cristal lleno de monedas en cuya etiqueta pone pensiones

La pensión en favor de familiares se otorga a hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido a una mujer el derecho a percibir una pensión en favor de familiares por la muerte de su madre, pensionista del antiguo régimen SOVI.

La madre de la demandante falleció siendo perceptora de una pensión SOVI, régimen de protección anterior a la Seguridad Social. Se trata de pensiones otorgadas a quienes no alcanzan cotizaciones suficientes con posterioridad a 1967, cuya cuantía para 2020 es de 437,70 euros mensuales.

El Tribunal Supremo confirma como trabajadora indefinida a una bailarina del Ballet Nacional despedida que firmó diez contratos temporales seguidos

Ante la realización de labores estructurales la contratación adecuada es la indefinida. Imagen de bailarina del Ballet Nacional

El tribunal aplica al régimen laboral específico de los artistas el artículo 15.5 del ET que permite convertir en fijo el contrato temporal de un trabajador que haya estado contratado más de veinticuatro meses para una misma empresa en un periodo de treinta meses.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado como trabajadora indefinida a una bailarina despedida del Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España al haberse acreditado que firmó sucesivos contratos temporales -una decena entre 2002 y 2012- para realizar actividades permanentes y estructurales del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), lo que no está permitido ni por el Real Decreto 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ni por el Estatuto de los Trabajadores (ET).

El Tribunal Supremo reconoce por primera vez el derecho de una mujer a computar el servicio social para la jubilación anticipada

Cómputo del servicio social para jubilación anticipada. Mujer mayor mirando unos papeles

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una mujer a computar el tiempo en el que realizó el “Servicio Social de la Mujer” para alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para la jubilación anticipada, en la misma forma en la que se tiene en cuenta, a dichos efectos, el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria para los hombres.

El tribunal aplica la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del artículo 208.1.b de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que contempla que para acreditar un periodo mínimo de cotización a efectos de jubilación anticipada se podrá computar el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria con un límite máximo de un año. La interpretación literal de este artículo -aclara la sentencia- conduciría a una violación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres ya que el citado artículo -208.1.b LGSS- no incluye el “Servicio Social de la Mujer”.

TS. El Fogasa no debe abonar los salarios de trámite de un trabajador despedido por una empresa concursada que excedan del plazo de 60 días hábiles

Reclamación al Estado de salarios de tramitación. Imagen de una mano en posición de pedir algo

Despido de trabajador por empresa concursada. Transcurso de más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda de despido hasta la sentencia que lo declaró por primera vez improcedente. Reclamación al Fogasa de los salarios de tramitación excedentes de dicho plazo. Improcedencia.

Una interpretación integradora de los artículos 33.1 y 57.1 del ET de 1995 obliga a concluir que la mención contenida en el primero de aquellos preceptos relativa a los salarios de tramitación que debe abonar el Fondo encuentra su límite en los que son responsabilidad del Estado. El exceso de días corre a cuenta del Estado y no es objeto de garantía por el Fogasa, ya que este organismo autónomo debe pagar los salarios de trámite que son responsabilidad de la empresa, no los que son responsabilidad del Estado: el Fondo asume la responsabilidad subsidiaria en defecto del empleador, no del Estado.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de febrero de 2020)

Imagen de una gran ciudad, con rio y edificios altos a ambos lados del rio

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Los tribunales «le roban la gloria» y se anticipan a dos compromisos del nuevo Gobierno: el despido por absentismo es ya ineficaz por la prevalencia de la Carta Social Europea sobre la ley nacional

1. En materia sociolaboral, y por lo que aquí y ahora interesa, el nuevo Gobierno ha hecho básicamente dos anuncios que deberían ser inmediatos. El primero, más conocido, es derogar, una vez más sucumbiendo a la irresistible tentación de usar el poder de las normas de autoridad unilateral (real decreto-ley), la causa de despido objetivo por absentismo laboral, aun justificado (art. 52 d) ET). La otra, mucho más relevante, por su transcendencia global, aunque menos conocida, la ratificación, finalmente, tras 20 años de promesas incumplidas por todos los gobiernos que desde entonces han sido (da igual el color), de la Carta Social Europea revisada (1996), pues solo tenemos ratificada la vieja «Carta de Turín» de 1961, y del Protocolo de Reclamaciones Colectivas (1996), este último de enorme valor para la acción sindical.

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