Jurisprudencia

TSJ. Permisos retribuidos. Inicio del cómputo cuando el hecho causante acontece en día no laborable. La ausencia de doctrina jurisprudencial consolidada permite resolver cada supuesto con libertad de criterio

Permisos retribuidos. Foto de encerado con mano borrando interrogaciones

Permisos retribuidos. Día inicial del cómputo cuando el hecho causante acontece en día no laborable. Regulación convencional que mejora la del Estatuto de los Trabajadores en la materia mencionado expresamente que los días concedidos son naturales.

El día del hecho causante no se computa como día integrante del permiso si tal hecho se produce en día de libranza para el trabajador (porque su ausencia no responde a la causa del permiso), pero no hay motivo que justifique el que si se inicia el permiso al día siguiente al del hecho causante ese inicio haya de demorarse al del primer día laborable siguiente, obviando que el permiso es de días naturales y que demorarse al siguiente día laborable puede causar de un modo evidente una distorsión y desnaturalización del permiso que no cabe apreciar que la ley y el convenio pretendan proteger.

TSJ. El ictus que sobreviene al ir o al volver de una reunión sindical no es un accidente in itinere sino que goza de presunción de laboralidad

Accidente de trabajo. Imagen de hombre sentado en un coche con gesto de enfermedad

Accidente de trabajo. Concepto. Presunciones. Accidente in itinere. Trabajador que sufre un accidente vascular encefálico agudo cuando se dirigía al centro de trabajo después de haber participado en calidad de delegado sindical en una reunión con el sindicato. Aparición de los primeros síntomas en su casa, antes del inicio de la jornada, sin que ello le impidiera acudir al centro de trabajo. Interrupción de la reunión sindical ante la agravación del malestar, accidentándose a causa de un ictus mientras conducía. Diagnóstico de previa enfermedad cardíaca.

El trabajador disponía de crédito de horas para las funciones representativas, por lo que es clara la imputación a un accidente de trabajo en virtud de la presunción legal no desvirtuada, pues la enfermedad vascular se manifiesta durante el desempeño del cargo sindical, equivalente a tiempo y lugar de trabajo, cuando se sintió muy mareado hasta el punto de que tuvo que abandonar la reunión. Aun cuando se entendiera que sobreviene en el trayecto en coche, no sería un accidente in itinere, en tanto que se produce durante la jornada laboral, sin quiebra porque los primeros síntomas aparecieran antes del inicio de la jornada ni porque la enfermedad cardíaca fuera preexistente.

TS. Distribución irregular de la jornada establecida en convenio. No cabe el preaviso al trabajador con 48 horas de antelación

Imagen de conductor de tren

Grupo Renfe. Impugnación de la norma 8.ª del apartado 4.1 de los acuerdos de desarrollo profesional del referido grupo que se integran en el convenio colectivo. Posibilidad de que la empresa pueda, de manera unilateral, detraer hasta 4 descansos anuales por trabajador de los programados en su calendario laboral, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos, básicamente que exista un preaviso de 48 horas y que las detracciones solo resulten aplicables a ciclos de 5 días de trabajo y 3 de descanso.

Partiendo de que todo trabajador tiene planificado anualmente su ciclo de días de trabajo y descanso, la aplicación del precepto implica que el empresario puede modificar anualmente dicha planificación hasta 4 días de descanso al año, de tal manera que el operario deberá trabajar, a requerimiento de la empresa, 4 días en los que, en principio y según la planificación anual, debería haber descansado.

TSJ. El acuerdo que condiciona el abono de la retribución variable o bonus al alta en la empresa durante todo el año no vulnera la igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos

Bonus. Imagen de posit en una mesa

Conflicto colectivo. Validez del acuerdo que condiciona el abono de la retribución variable o bonus al alta en la empresa durante todo el año. Ausencia de discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos.

El acuerdo analizado no es discriminatorio para ninguno de los colectivos indicados en el escrito de demanda. En particular, en relación a los trabajadores que hayan suscrito contratos temporales frente a aquellos otros que cuenten con contrato indefinido, pues el acuerdo afecta a ambos por igual. En el caso de que cualquiera de ellos vea extinguido su contrato de trabajo antes del 31 de diciembre de 2017, no cobrarían la retribución variable. Tampoco se excluye al personal en situación de incapacidad temporal, ya que la suspensión del contrato no implica la baja en el régimen de Seguridad Social. La Sala estima que el acuerdo no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, en relación al artículo 15.6 del ET, que impone la igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos. No establece un trato diferente en función de la modalidad contractual suscrita por cada trabajador, sino que únicamente impone el requisito del alta durante el año natural, de modo que el devengo de la retribución variable exige este requisito, pero esta circunstancia puede afectar por igual a trabajadores temporales e indefinidos, en función del tiempo trabajado, sin que se advierta una mayor incidencia en los trabajadores que cuenten con un contrato temporal.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de enero de 2020)

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TS. Operarse en una clínica privada para eliminar la presbicia y la hipermetropía da derecho a prestación de IT si la baja y su seguimiento se realizan por los servicios públicos de salud

Incapacidad temporal, cirugía de los ojos

Incapacidad temporal. Trabajadora que se somete voluntariamente en una clínica privada a una intervención quirúrgica en ambos ojos consistente en la extracción del cristalino con implante de lentes intraoculares al objeto de eliminar la presbicia, la hipermetropía y el astigmatismo que padecía.

El hecho de que este tratamiento quirúrgico no esté incluido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, por una parte, no impide que no estemos en presencia de un verdadero tratamiento médico de enfermedades oculares; y, por otra, que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias propias, no puedan incluir tal tratamiento entre los que incorpora su propia cartera de servicios.

TJUE. El cese de funcionaria interina por el nombramiento de un funcionario de carrera no acarrea indemnización

Funcionaria interina; no discriminación; abuso; personal laboral fijo. Mujer llevando una caja con sus cosas del trabajo

Principio de no discriminación. Utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de trabajo de duración determinada. Indemnización en el supuesto de extinción de la relación laboral. Diferencia de trato basada en la naturaleza administrativa o laboral, en el derecho nacional, de la normativa que regula la relación de servicio. Desempeño de tareas como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Madrid durante más de siete años con la misma relación de servicio sin responder a necesidades temporales o transitorias, sino permanentes.

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo de la Directiva 1999/70/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. En el caso de autos, la relación de servicio finalizó al producirse el acontecimiento previsto; a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un funcionario de carrera. Por su parte, los artículos 151 y 153 del TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo marco, contenida en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

TS. La capacidad de la negociación colectiva para excluir ciertos complementos de la remuneración de los permisos y licencias del artículo 37 del ET no es ilimitada

Permisos retribuidos. La mano de una mujer y la de un hombre sosteniendo un papel blanco con el texto 50/50 escrito

Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA. Remuneración de los permisos y licencias del artículo 37.3 y 4 del ET. Acuerdo con la representación legal de los trabajadores en el que se establece que el incentivo «secciones» (vinculado a la efectiva prestación de servicios y a la productividad del empleado) no se devengará durante las ausencias del puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa, salvo durante las vacaciones, las horas sindicales y los permisos por tiempo inferior a la jornada diaria del trabajador.

El hecho de que el artículo 37.3 del ET establezca que el trabajador podrá ausentarse con derecho a remuneración por alguno de los motivos que a continuación indica no implica que deba mantenerse la misma retribución que hubiera percibido el trabajador de haber prestado servicios en los días de permiso, incluyendo la totalidad de complementos que percibe de ordinario, entre ellos, el de incentivos por producción. Así, se permite que la negociación colectiva sea la que delimite los conceptos retributivos que deben devengarse en los permisos y licencias reguladas en el precepto mencionado, y más cuando se trata de un incentivo de productividad indisolublemente ligado a la efectiva presencia en el puesto de trabajo. No obstante, esta posibilidad no es ilimitada, ya que encuentra una excepción en aquellos supuestos en los que la exclusión del complemento, en determinada clase de licencias y permisos, pudiera suponer una merma de la efectividad del principio de igualdad de mujeres y hombres.

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