Jurisprudencia

TC. Derecho a la protección de datos: uso disciplinario de las grabaciones de conversaciones telefónicas del trabajador a pesar del pacto en contrario alcanzado con la representación legal de los trabajadores

protección de datos; grabación conversaciones telefónicas. Imagen de una persona trabajando con ordenadores

Derecho a la protección de datos de carácter personal. Grabaciones sonoras. Utilización de la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con los clientes como medio de acreditación del incumplimiento grave de las obligaciones laborales. Supuesta vulneración. Doctrina general SSTC 292/2000 y 39/2016 así como SSTEDH López Ribalda II y Barbulescu II. Asesores comerciales de una compañía de telefonía que conocían y consentían la grabación, la cual tenía la finalidad de identificar las carencias formativas para poder subsanarlas, existiendo, sin embargo, un compromiso expreso de la empresa con los representantes de los trabajadores de que en ningún caso tendrían como objetivo su utilización como un mecanismo disciplinario. Trabajador que ha sido advertido en reiteradas ocasiones de la incorrección de su proceder, siendo renuente al cumplimiento de las indicaciones dadas para una actuación adecuada.

Habiéndose constatado que el empleador dio estricto cumplimiento a las exigencias de información previa respecto de la posibilidad y efectiva existencia de las observaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas, el problema constitucional que se plantea, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE), queda limitado a determinar la afectación que sobre este derecho tiene el supuesto incumplimiento del empleador de su compromiso con los representantes de los trabajadores de que la medida de observación y grabación del desarrollo laboral de esta categoría profesional "no tendrá en ningún caso como objetivo su utilización como un mecanismo disciplinario". Entiende el Tribunal que, teniendo en cuenta que las grabaciones se han utilizado inicialmente con los fines de calidad del servicio y formativos, el aspecto nuclear del presente recurso se circunscribe a determinar si la interpretación de la cláusula pactada con los representantes de los trabajadores admite que la constatada voluntad renuente del trabajador a asumir las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado, y ello corresponde a los órganos judiciales. No se ha vulnerado el derecho a la protección de datos del trabajador.

TS. El atropello sufrido durante la pausa para el bocadillo mientras el trabajador hace una gestión de carácter personal es accidente de trabajo

Accidente de trabajo; pausa para el bocadillo; ocasionalidad relevante. Mujer inconsciente en el suelo con sus pertenencias esparcidas en el suelo por un atropello

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajadora que durante el tiempo de descanso de 20 minutos sufre un atropello cuando se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones del centro de trabajo con la intención de aparcarlo más cerca.

La doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, bien de manera estricta "por consecuencia" o bien en forma más amplia o relajada "con ocasión", de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan solo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ("por consecuencia") estamos en presencia de una verdadera "causa" (aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ("con ocasión"), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto. Esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva. La negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquella. En el caso analizado, el accidente ocurrió cuando la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones del centro de trabajo durante el tiempo de descanso de 20 minutos, siendo atropellada por un tercero. Teniendo en cuenta que el tiempo de descanso viene convencionalmente establecido con la consideración de tiempo de trabajo efectivo, los hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el artículo 156.1 la LGSS. Sentado lo anterior, no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente. Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente sufrido y, en consecuencia, las prestaciones nacidas del mismo, hayan de calificarse como derivadas de accidente de trabajo.

TSJ. COVID-19: los profesionales taurinos SÍ tienen derecho a la prestación extraordinaria por desempleo con base en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020

Prestación extraordinaria de desempleo; profesionales taurinos; artistas en espectáculos públicos. Imagen de una plaza de toros vacía

COVID-19. Prestación extraordinaria para artistas en espectáculos públicos. Profesional taurino. Banderillero. Resolución denegatoria dictada por el SEPE al devengo de la prestación regulada en el artículo 2 del RDLey 17/2020 al no estar encuadrado como artista en el Régimen General de la Seguridad Social. Pretensión de incluir en el concepto de artista a los profesionales taurinos al entender la tauromaquia como una actividad cultural.

Desde la óptica puramente contractual, los artistas en espectáculos públicos están incluidos en el ámbito de la relación laboral especial regulada en el RD 1435/85, que en su artículo 1.Tres, al delimitar y definir conceptualmente dicha categoría dispone que quedan incluidos en su ámbito de aplicación todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, desarrolladas directamente ante el público en medios como plazas de toros. Desde la vertiente de la relación jurídica de Seguridad Social existe también dicha equiparación, pues los artistas en espectáculos públicos y los profesionales taurinos se integran en el Régimen General de la Seguridad Social con las especialidades previstas en el RD 2621/86, aplicándose a las dos categorías un régimen común en materia de protección por desempleo (art. 3 RD 2622/86). Además, la naturaleza de la actividad taurina como espectáculo público vinculado al patrimonio cultural ha sido también puesta de manifiesto por la doctrina constitucional (SSTC 177/16, 134/18). Por otro lado, la literalidad del artículo 2 del RDLey 17/2020, de naturaleza y contenido socio laboral, al acotar como beneficiarios de la prestación a los artistas en espectáculos públicos, debe comprender también a los profesionales taurinos pues la norma de urgencia no hace ninguna distinción, y, donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete. A igual solución hermenéutica que conduce el canon gramatical, nos lleva la interpretación conforme a un criterio teleológico, ya que la situación de necesidad de los empleados del sector cultural, cuya protección dispensa la prestación excepcional de desempleo que examinamos, de atender a la carencia de rentas derivada de la pérdida de ocupación fruto de la clausura motivada por la emergencia sanitaria de los lugares donde desarrolla su función un colectivo profesional del sector cultural especialmente vulnerable por la intermitencia de su actividad, es plenamente coincidente para los profesionales taurinos, y los restantes artistas en espectáculos públicos, habida cuenta que también la tauromaquia forma parte del sector cultural. Al estar ante una norma en materia de prestaciones de seguridad social, la interpretación que mantenemos se acomoda plenamente al criterio sentado por la jurisprudencia en el sentido de que su exégesis ha de ser amplia y favorable a la protección de las situaciones de necesidad protegidas por nuestro sistema público, garantizadas por la norma fundamental, en cuanto inherentes al Estado social y de derecho.

TSJ. COVID-19: los profesionales taurinos NO tienen derecho a la prestación extraordinaria por desempleo con base en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/2020

prestación extraordinaria de desempleo; profesionales taurinos; artistas en espectáculos públicos. Imagen de un torero

COVID-19. Prestación extraordinaria para artistas en espectáculos públicos. Profesional taurino. Banderillero. Resolución denegatoria dictada por el SEPE al devengo de la prestación regulada en el artículo 2 del RDLey 17/2020 al no estar encuadrado como artista en el Régimen General de la Seguridad Social. Pretensión de incluir en el concepto de artista a los profesionales taurinos al entender la tauromaquia como una actividad cultural.

Entiende la Sala que el artículo 2 RDLey 17/2020 solo incluye en su ámbito de aplicación a los trabajadores que se encuentren en los períodos de inactividad a los que se refiere el artículo 249 ter LGSS; que éste se limita a los artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social afectados por el 32.5 del Reglamento general de cotización, y que ese sistema de cotización incluye tanto a una serie de artistas del espectáculos públicos como a trabajadores del sector del espectáculo que no tienen la condición de artistas. En consecuencia, los profesionales taurinos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo 2 RDLey 17/20, ni en su redacción original ni en sus posteriores modificaciones. El hecho de que ese personal taurino pueda considerarse desde la óptica laboral como artista en espectáculos públicos no obsta a tal conclusión. Los ordenamientos laboral y de seguridad social no siempre van en paralelo. La regulación aplicable es la establecida en el RDLey 32/2020 pues cubre una doble finalidad en esta materia: ampliar la protección de quienes ya se habían visto beneficiados por el RDLey 17/2020 y establecerla por primera vez en favor de quienes no habían gozado de esa protección, como fue el personal taurino. No concurre vulneración del principio de igualdad ante la existencia de diferentes regulaciones en situaciones iguales por sucesión normativa, aun cuando se trate de materia prestacional, sin que las mejoras hayan de tener retroactividad alguna en el tiempo.

TS. Reclamación de cantidad por diferencias salariales. Efectos que produce sobre la prescripción de la acción el requerimiento efectuado por la ITSS a la empresa por el mismo concepto en virtud de denuncia anónima

Reclamación de cantidad por diferencias salariales. Imagen de una chica observando el calendario

Prescripción de acciones. Requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) a una empresa para que abone a todos sus trabajadores las diferencias salariales que pudieran resultar de la aplicación de un convenio colectivo. Actuación por la Inspección en virtud de denuncia sin que conste la identidad del denunciante. Efectos sobre la acción de reclamación de cantidad de las diferencias salariales interpuesta por una de las trabajadoras.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2021)

Jurisprudencia. Un abogado firmando un documento

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TSJ. La nulidad de la prueba implica la nulidad del despido salvo cuando exista otro medio de prueba hábil, debiendo examinarse en este caso su calificación como procedente o improcedente

La nulidad de la prueba implica la nulidad del despido salvo cuando exista otro medio de prueba hábil, debiendo examinarse en este caso su calificación como procedente o improcedente. Imagen de la imagen de una cámara de un teclado

Despido disciplinario. Derecho a la protección de datos. Derecho a la intimidad. Nulidad de la prueba. Nulidad del despido. Trabajador que agrede a un compañero, siendo grabada su acción por cámara de videovigilancia que carecía de dispositivo informativo, a lo que se unía una falta de comunicación de la finalidad de control laboral de la misma sin que existiera una sospecha previa de incumplimiento.

El fundamento de la calificación de nulidad de un despido en supuestos como el presente radica en la circunstancia de que el método utilizado por la empresa para conseguir la acreditación de que el trabajador ha incurrido en incumplimientos laborales sancionables con despido ha supuesto una vulneración de sus derechos fundamentales, y la reparación de dicha vulneración no puede limitarse a la mera anulación de la prueba así obtenida, sino que la reparación de dicha lesión debe determinar la eliminación absoluta de sus efectos y, en consecuencia, considerar el despido nulo, en la medida en que si la prueba ilícita no hubiera existido no hubiera podido producirse el despido del trabajador, de modo que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador ha de provocar tal calificación.

TSJ. Nulidad de la prueba, improcedencia del despido: el acceso indebido al bolso de la trabajadora no queda subsanado por la constatación posterior del hurto por la policía local

Nulidad de la prueba; despido nulo; despido improcedente. Imagen de una chica buscando algo dentro de un bolso azul

Derecho a la intimidad. Despido disciplinario. Prueba ilícita. Prueba autónoma. Nulidad o improcedencia del despido. Empleado de sucursal bancaria que, movido por sospechas, abre y fotografía el interior del bolso de una compañera, sin su consentimiento y estando la misma ausente, encontrando el dinero cuya falta previamente había denunciado la propia trabajadora al hacer el arqueo de la caja. Posterior personación de la policía local en la sucursal, ante la cual la trabajadora sí muestra el interior de su bolso, donde aparece parte del dinero sustraído, confesando también dónde escondía el resto.

El hecho de que la ilícita intromisión se produjera por otro trabajador, que dio cuenta a la directora de la sucursal, y no por la empresa, no altera en nada ni la naturaleza de la acción, ni sus efectos, al ser aprovechados luego sus resultados por la empleadora. El dato de que la vulneración originaria del derecho sustantivo fuera cometida por un particular no altera en absoluto el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), de suerte que la exclusión de los elementos probatorios obtenidos ha de ser el punto de partida o regla general. Siendo ilícita la prueba obtenida, y patente su conexión con la tutela pretendida en el proceso, no se debió admitir en el acto del juicio, postergándose la convicción asociada, que no queda amparada por otro medio de prueba alternativo, de modo que solo podían utilizarse los resultados probatorios no contaminados por la prueba ilícita, aplicando la doctrina de la conditio sine qua non, es decir, entendiendo que no hay causalidad solo si, prescindiendo de la convicción derivada de la prueba ilícita, se hubiera podido obtener una prueba autónoma no contaminada. Prueba autónoma. La actuación policial se vio condicionada de manera directa por la toma ilícita de la fotografía del interior del bolso de la demandante y, por ello, no puede aprovecharse como una prueba autónoma. Solo por la compulsión derivada de la exhibición de la fotografía ilícitamente obtenida se produjo la posterior cadena de acontecimientos, incluyendo la presencia de la policía local, la exhibición del bolso por la propia trabajadora y el señalamiento por ella misma del lugar donde se encontraban el resto de las monedas. En consecuencia, los restantes medios de prueba no pueden ser considerados al derivar todos ellos en su conjunto de una prueba ilícita. Despido improcedente. La forma en que se produjo el descubrimiento de los hechos, el requerimiento de la directora de la sucursal y la presencia de la policía local, carecen de autonomía y virtualidad para justificar la nulidad del despido en modo alguno, aun habiéndose producido de forma indebida en lo que se refiere al aprovechamiento de una prueba irregularmente obtenida. La reacción posterior es consecuente y estrictamente referida al descubrimiento de la realización por parte de la trabajadora de una irregularidad, sin que en tal reacción pueda objetivarse ninguna conducta que pueda calificarse como de atentatoria a la integridad física o moral, trato inhumano o degradante o amedrantamiento, fuera de la compulsión (por la Policía) para que se exhibiera el bolso o se dijese dónde estaba el resto de las monedas. La exclusión de la prueba ilícita es ya garantía bastante para la trabajadora en orden a la protección de sus derechos fundamentales, pero fuera de esto, no puede pretenderse una especie de blindaje de la interesada frente a las consecuencias de sus actos.

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