Jurisprudencia

TS. El orden social es competente para conocer de la impugnación de una resolución administrativa sobre alcance temporal de la autorización concedida a una mutua para prestar asistencia sanitaria concertada

Doctor con estetoscopio y pacientes al fondo. Mutua asistencia sanitaria concertada

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Impugnación de resolución administrativa (de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social) sobre alcance temporal de la autorización concedida a una mutua para prestar tratamientos quirúrgicos o posquirúrgicos con medios personales propios en un centro hospitalario concertado.

Recayendo el acto administrativo sobre autorización de prestaciones sanitarias, bajo una específica modalidad (desplazamiento de personal propio de la mutua al centro concertado), tal acto resulta incardinable en el ámbito de la materia propia de la Seguridad Social recogida en el artículo 2 s) de la LRJS, lo que determina la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del presente recurso. Por lo tanto, debe considerarse errónea la doctrina de la sentencia recurrida conforme a la cual «no se trata (propiamente) de una cuestión de Seguridad Social en la medida que la relación jurídica no se vincula tanto a un componente beneficiario-asistencial como de carácter mercantil y en relación a los intereses de tal condición que la propia mutua ha venido a reconocer en el acto del juicio». El debate no versa entre la mutua y la clínica con que concierta, ni lo que se discute es el importe de cantidades a ingresar o de sanciones anudadas a incumplimientos sobre cotización. Lo que está en juego es el modo de prestar la asistencia sanitaria dentro de la acción protectora de la Seguridad Social y ello no aparece excluido, sino todo lo contrario, del ámbito objetivo propio de la jurisdicción social. De acuerdo con los criterios de la Sala de Conflictos de este Tribunal y con la doctrina de esta Sala Cuarta, es la materia que alberga la resolución administrativa la piedra de toque válida para inclinar la balanza competencial en temas de Seguridad Social hacia el orden preferente (social) o el excepcionalmente competente (contencioso). Que así lo entendiera la propia Resolución del Secretario de Estado en absoluto es determinante, aunque sí indicativo de que tal Autoridad identificaba como el contenido de su decisión. Habida cuenta de que la cuestión suscitada corresponde al orden social de la jurisdicción y de que la sentencia de instancia no lo ha entendido así, procede la devolución de los autos a fin de que, admitiendo esa competencia, se resuelva la cuestión suscitada en la demanda.

TS. Fuga de información a una empresa competidora que se crea vigente la relación laboral, pero cuya actividad comienza tras la baja de los trabajadores. ¿Existe competencia desleal?

Competencia desleal. Avión rojo que cambia de dirección

Delimitación de competencias entre el orden social y el civil. Reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de posible competencia desleal formulada por la empresa frente a los trabajadores. Empleados de agencia de viajes que constituyen una sociedad limitada durante la vigencia de la relación laboral (a la par que copian a través del sistema Dropbox carpetas ligadas a clientes y facturación de la compañía), realizando actividades concurrentes con posterioridad a su baja en la empresa, sin que exista pacto de exclusividad ni de competencia poscontractual.

TS. El INSS debe reintegrar a la mutua lo pagado por IT a un trabajador que es declarado en incapacidad permanente con una fecha de efectos que se retrotrae a un periodo coincidente con aquel subsidio

Hombre dando un sobre lleno de billetes de euro. Prestaciones indebidas

Reintegro de prestaciones indebidas. Subsidio de incapacidad temporal (IT) abonado por la mutua que concurre con el periodo al que posteriormente se retrotrae la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente a cargo del INSS.

No hay una regulación específica de la singular situación que se produce en supuestos como el que estamos analizando, pero de esta ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la mutua en concepto de subsidio de IT. Bien al contrario, el legislador ha dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 los concretos supuestos en los que no procede el reintegro, reversión o rescate de las cantidades pagadas por las entidades colaboradoras con la constitución del capital coste, sin que entre las mismas hubiere incluido la situación de concurrencia de prestaciones de la que estamos tratando. Llegados a este extremo, aparece la evidencia de que la verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2019)

TC. Despido por faltas de asistencia (art. 52 d) TRET): se impone la libertad de empresa sobre la salud y el derecho al trabajo

Mujer cansada tumbada en sofá con una libreta en la mano. Absentismo laboral, integridad física y libertad de empresa

Derecho a la integridad física, al trabajo y a la protección de la salud. Despido objetivo por faltas de asistencia (absentismo laboral). Derecho a la libertad de empresa. Ausencias por motivos de salud justificados. Cuestión de inconstitucionalidad en la que el órgano promotor considera que con la regulación de la disposición legal (art. 52 d) TRET) el trabajador puede sentirse compelido a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso podría complicar la evolución de su enfermedad.

TS. Despido improcedente. Salarios de tramitación. Reclamación de intereses en ejecución

Imagen de un mazo de juez sobre dinero por unos intereses de ejecución

Despido improcedente. Intereses aplicables a los salarios de tramitación reconocidos, primero, por la sentencia que declara el despido improcedente y, luego, por el auto dictado en el incidente de readmisión.

Es el auto que extingue la relación laboral el que concreta el importe de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia que declara la improcedencia del despido y el referido auto. Por ello, ha de concluirse que es a partir del auto que declara la extinción laboral cuando se empieza a devengar intereses procesales, por tratarse del momento procesal en el que se fija la cuantía líquida respecto a los salarios de tramitación referidos desde la sentencia que declaró la improcedencia del despido y el auto que declara la extinción de la relación laboral, conforme al artículo 576 de la LEC.

TSJ. La falta de medios y el efecto positivo del silencio administrativo se alían contra el FOGASA

Imagen de un calendario

FOGASA. Efecto positivo del silencio administrativo. Cosa juzgada.Trabajador que, ante el efecto positivo del silencio administrativo, ve reconocida en sentencia firme una prestación de garantía (indemnización por despido) que excede de los límites legales, al no haber resuelto el FOGASA la solicitud presentada en el plazo establecido. Intento de subsanación de la situación por el organismo autónomo, una vez que había adquirido firmeza aquella primera sentencia, mediante el planteamiento de una demanda ante el juzgado de lo social instando revisión de actos declarativos de derechos.

La revisión por la Administración del acto del que deriva el derecho reconocido es posible cuando el objeto de tal revisión es un acto administrativo, en este caso presunto, pero no lo es cuando la prestación solicitada ya se ha reconocido en virtud de sentencia firme, como es el caso. El artículo 146 de la LRJS, que se dedica a la revisión de actos declarativos de derechos, no contempla la revisión de sentencias firmes. El cauce adecuado para ello, de reconocerse por sentencia firme la prestación, no puede ser otro que el del recurso de revisión de sentencias firmes, conforme al artículo 236 de la LRJS.

TS. Los trabajadores de las ETT puestos a disposición tienen derecho a que se les aplique el plan de igualdad de la empresa usuaria

Ett. Planes de igualdad. Imagen de un lápiz con la palabra equility

Empresas de trabajo temporal (ETT). Derecho de los trabajadores puestos a disposición a que se les aplique las medidas contenidas en el plan de igualdad de la empresa usuaria.

Dentro de la literalidad del párrafo cuarto del artículo 11.1 de la Ley 14/1994 (LETT) cuando establece que resultan aplicables a los trabajadores de la empresa usuaria la igualdad de trato entre mujeres y hombres así como las disposiciones relativas a combatir discriminaciones por razón de sexo se comprenden, sin género de dudas, las medidas que se contengan en el plan de igualdad de la empresa usuaria. A tal conclusión no puede oponerse que no todas las medidas contenidas en el plan de igualdad estén estrictamente vinculadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres o que en alguna de las ETT exista un plan de igualdad propio que resulta, también, aplicable a los trabajadores puestos a disposición. En la medida en que el plan no es sino un conjunto ordenado de medidas, nada impide que se apliquen al trabajador puesto a disposición las medidas contenidas en ambos planes de manera complementaria.

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