Jurisprudencia

AN. El padre puede disfrutar acumuladamente del permiso de lactancia mientras la madre cuida del menor durante su permiso de maternidad

Padre dando el biberón

Permiso de lactancia. Derecho de los padres a su disfrute acumulado mientras las madres están disfrutando la suspensión de sus contratos por maternidad.

Aunque el permiso de lactancia no es compatible con la suspensión del contrato por maternidad o paternidad, dicha incompatibilidad afecta únicamente al ejercicio simultáneo de ambos derechos por el mismo progenitor, pero no afecta en absoluto, cuando uno de ellos tiene suspendido su contrato por el ejercicio del derecho de maternidad y/o paternidad y el otro reclama el disfrute del permiso de lactancia, no existiendo razón alguna para defender una interpretación restrictiva no querida por el legislador. La negativa empresarial a reconocer el permiso de lactancia a los padres, aunque hayan concluido su permiso por paternidad, hasta la décima sexta semana desde el parto, limita el ejercicio del derecho de ambos progenitores, por cuanto obstaculiza el derecho de opción de la madre a compartir con el padre su permiso de maternidad, en los términos previstos en el artículo 48.4 del ET, puesto que le obliga, en la práctica, a disfrutar exclusivamente las dieciséis semanas de suspensión, cerrando la posibilidad de que el padre disfrute su permiso de lactancia, tras la conclusión de su permiso de paternidad, lo cual comporta que la opción legítima, amparada legalmente, de que ambos cónyuges puedan cuidar conjuntamente a sus hijos en un periodo muy complejo y exigente de su vida, quede limitado injustificadamente. Finalmente, la política empresarial descrita supone, en la práctica, que los padres podrán disfrutar de menos días de permiso de lactancia, lo que provoca objetivamente un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho, entre cuyas finalidades está la corresponsabilización de ambos cónyuges en el cuidado de sus hijos, al solapar indebidamente el ejercicio del derecho con el disfrute del permiso por maternidad, lo cual supone una manifiesta discriminación por razón de sexo, que vulnera el artículo 14 de la CE.

TJUE. La sucesión de empresa se extiende a las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la misma si se comprueba que medió una finalidad defraudatoria de su garantía de empleo

Transmisión de empresas. Sucesión de empresa. Contratas y subcontratas. Escuela Municipal de Música de Valladolid. Supuesto en que el adjudicatario de un contrato de servicios para la administración de una escuela municipal de música, al que el ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de dicha actividad, lo finaliza dos meses antes de terminar el curso académico iniciado, despidiendo a la plantilla y restituyendo dichos medios materiales al ayuntamiento, el cual efectúa una nueva adjudicación solo por el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales.

El ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE abarca todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales. El criterio decisivo que determina la existencia de una transmisión a efectos de esta Directiva es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude.

TJUE. Para el cálculo de la duración de las vacaciones anuales el permiso parental puede no ser considerado periodo de trabajo efectivo

TJUE. Para el cálculo de la duración de las vacaciones anuales el permiso parental  puede no ser considerado periodo de trabajo efectivo

Vacaciones anuales. Permiso parental. Normativa nacional que no lo considera periodo de trabajo efectivo. Trabajadora que en el año natural disfrutó de un permiso parental de siete meses, durante el cual su relación laboral estuvo suspendida, y que reclama para ese año el disfrute íntegro de su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

De jurisprudencia reiterada resulta que, por lo que respecta al derecho a vacaciones anuales retribuidas, los trabajadores que durante el periodo de referencia se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad se asimilan a los que durante dicho periodo trabajan efectivamente. Lo mismo ocurre con las trabajadoras en permiso de maternidad. No obstante, dicha jurisprudencia no puede aplicarse mutatis mutandis a la situación de un trabajador que disfrutó de un permiso parental durante el periodo de referencia. Es necesario resaltar que el que se produzca una incapacidad laboral por enfermedad resulta, en principio, imprevisible y ajeno a la voluntad del trabajador.

Un trabajador desplazado está sujeto al régimen de Seguridad Social del lugar de trabajo cuando sustituye a otro trabajador desplazado, aun cuando dichos trabajadores no hayan sido enviados por el mismo empresario

Carnicero

No obstante, mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro de origen, los certificados A1 que acreditan la afiliación del trabajador a la Seguridad Social de dicho Estado vinculan tanto a las instituciones de Seguridad Social como a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se realice el trabajo, salvo en caso de fraude o de abuso

La empresa austriaca Alpenrind explota un matadero en Salzburgo. Entre 2012 y 2014 Alpenrind empleó para el despiece y envasado de carne a trabajadores desplazados a Austria por la empresa húngara Martimpex. Antes y después de dicho período el trabajo era llevado a cabo por trabajadores de otra empresa húngara, Martin-Meat.

AN. Permiso por hospitalización de familiares. Solo se genera el derecho en caso de que haya pernoctación hospitalaria del pariente

hospitalizacion

Permisos retribuidos. Hospitalización de familiares. Interpretación del concepto.

El término hospitalización excede de lo que podría considerarse una visita programada y puntual a un centro hospitalario, implicando un cierto sometimiento por parte del paciente al régimen de vida del mismo. Idéntica conclusión se deduce del Real Decreto 1030/2006, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, al señalar que la asistencia sanitaria especializada puede prestarse en visita programada o centro de día y en ingreso hospitalario con pernoctación. Las normas citadas anteriormente son esclarecedoras a la hora de conocer la voluntad del legislador, –interpretación finalista o teleológica–, pues las intervenciones quirúrgicas pueden desarrollarse bien en hospital de día –sin pernoctación– o bien en régimen de internamiento –con pernoctación–, lo cual es un dato relevante a la hora de esclarecer el artículo 37.3 b) del ET, por cuanto que exime en los casos de intervención quirúrgica que requiera de reposo domiciliario del pariente causante del permiso, de la hospitalización.

Selección de jurisprudencia (del 16 de julio al 31 de agosto de 2018)

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TS. Es compatible el complemento de IPT cualificada con la pensión de jubilación abonada por un Estado de la Unión Europea

Carpeta con pensión de jubilación

Incapacidad permanente total cualificada (IPTC). Compatibilidad del complemento con una pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado de la Unión Europea. Aplicación de doctrina acuñada en la STJUE de 15 marzo 2018 (asunto C-431/16, Blanco Marqués) y abandono del criterio sostenido por diversos Autos de la Sala Cuarta que consideraron trasladable a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de las SSTS de 26 de enero de 2004 (rec. núm. 4433/2002) y de 13 abril de 2005 (rec. núm. 1785/2004) respecto de incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social.

El hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en Francia no puede obstaculizar en este caso el acceso del demandante al incremento reclamado. El desconocimiento del régimen de esa pensión de jubilación francesa no permite parificar esta prestación a una pensión de jubilación causada conforme a la legislación española, resultando diferente que el mismo sistema abone dos prestaciones a que lo hagan dos distintos sistemas de Seguridad Social y que cada uno de ellos atienda solo a las cotizaciones realizadas en el seno del mismo. Por esta razón procede corregir el criterio sostenido hasta ahora que establecía, en los supuestos de pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado compatible con la pensión de IPTC, la desaparición de la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la LGSS consistente en intentar cubrir con el mencionado complemento el posible vacío de recursos económicos, al suplirse con aquella la falta de rentas procedentes del trabajo. Por otro lado, el artículo 53.3 del Reglamento (UE) n.º 883/2004, sobre Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de incapacidad permanente y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. En el caso analizado, la prestación reconocida en Francia no puede condicionar el derecho del demandante al aumento de pensión pretendido, ya que la legislación española de Seguridad Social no contiene una previsión específica que permita tener en cuenta aquella para impedir esta, y tal carencia normativa cierra la posibilidad a la interpretación sustentada por el INSS consistente en rebajar el importe de la pensión detrayendo el coeficiente del 20 %.

TS. Gran invalidez. Cálculo del importe del complemento

Gran invalidez derivada de accidente de trabajo. Cálculo del importe del complemento mensual.

Es el resultante de sumar el 45 % de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 % de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que se derive la situación de incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.

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