Jurisprudencia

TS. Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Interpretación del artículo 215.2 de la LGSS

Subsidio de desempleo por responsabilidades familiares. Cómputo en las rentas del peticionario de la pensión de orfandad de los hijos a su cargo. Interpretación artículo 215.2 de la LGSS.

El tope cuantitativo de ingresos (75 % del SMI) previsto como requisito para lucrar el subsidio está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, por lo que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y solo cuando este requisito sine qua non ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. De esta forma, el apartado segundo del artículo 215.2 de la LGSS hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto.

TS. Despido de trabajador afectado por reducción de jornada acordada en un ERTE anterior. El salario que hay que tener en cuenta a efectos indemnizatorios es el correspondiente a la jornada completa

Despido improcedente. Módulo indemnizatorio y salarial que tener en cuenta en los supuestos de previa reducción de jornada acordada en el curso de un ERTE anterior.

Al igual que ocurre en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, el salario que hay que tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el ET será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada. Esta medida se aplica con independencia de que dicha reducción haya sido o no pactada, ya que tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte –a la postre– también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en cuanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos –como es el caso– en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida –por eso se hace la declaración de improcedencia– vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida –ajustada a derecho, pero innegablemente gravosa– de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado –además– con la posterior minoración indemnizatoria.

TSJ. Indemnización por daños morales: además de la reparación íntegra, el TSJ del País Vasco reconoce expresamente una partida adicional de 12.000 euros para disuadir/prevenir el daño

Trabajadora acosada moralmente por compañeros

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Acoso moral. Riesgos psicosociales. Reparación y prevención del daño. Indemnización por daños morales. Efectos disuasorios. Servicio Vasco de Salud.

Tratándose de daños morales, dada la dificultad de probar el importe exacto, la facultad de determinar su importe la ostenta el tribunal, prudencialmente, debiendo ser suficiente no solo para la reparación íntegra sino, además, para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención. En el caso, habiéndose valorado en instancia el daño moral en 20.000 euros, conforme a la LISOS, concurre una circunstancia acreditada, cual es la condena reciente al Servicio Vasco de Salud por hechos similares –riesgos psicosociales– por parte de este tribunal.

El Tribunal Supremo considera accidente laboral el sufrido por una mariscadora de Galicia durante el traslado del producto a la lonja

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado que el accidente de tráfico sufrido por una mariscadora autónoma en el traslado del marisco desde la playa de extracción a la lonja debe ser considerado accidente laboral, porque es consecuencia directa e inmediata de su trabajo. El Supremo estima que forma parte de la actividad profesional propiamente dicha de la mariscadora, y no es una actividad complementaria e instrumental, como pretendía la Seguridad Social.

TSJ. En la indemnización por extinción del contrato de obra el TSJ del País Vasco se ciñe, nuevamente, a la doctrina comunitaria: vuelve a los 12 días por año de servicio

Igualdad de trato en materia laboral. Contrato de obra o servicio determinado. Extinción regular del contrato con abono por la empleadora de la indemnización prevista legalmente. Reconocimiento en instancia de una indemnización superior (20 días de salario por año) con base en la doctrina De Diego Porras (asunto C-596/14, de 14 de septiembre de 2016).

Procede la Sala a revocar dicho pronunciamiento ante la nueva doctrina comunitaria, contrapuesta a la anterior, recaída en los asuntos C-677/16 y C-574/16 (Montero Mateos y Grupo Norte Facility), de tal forma que deja sin efecto el cálculo indemnizatorio referido, reconociéndose únicamente el derivado de la aplicación del artículo 49.1 c) del ET (12 días de salario por año), quedando por tanto ahora superada aquella doctrina por las resoluciones últimamente referidas

TJUE. La readmisión automática no alcanza a los indefinidos no fijos en caso de despido improcedente

Igualdad de trato en materia laboral. Personal al servicio de las Administraciones públicas. Diferencia de trato entre trabajadores fijos y trabajadores temporales o indefinidos no fijos. Consecuencias del despido disciplinario calificado de improcedente. Readmisión del trabajador o concesión de una indemnización.

El trato diferenciado al que tiene derecho el personal laboral fijo, que debe ser readmitido, está justificado por la garantía de permanencia en el puesto que, en virtud del derecho de la función pública nacional, solo puede ser invocada por este personal. Existe una diferencia de trato entre el personal laboral fijo y el personal laboral no fijo en relación con las consecuencias derivadas de un posible despido improcedente. En consecuencia, es preciso comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato. El Tribunal de Justicia estima que la diferencia de trato controvertida no puede justificarse atendiendo al interés público que está vinculado, en sí mismo, a las modalidades de contratación del personal laboral fijo.

TS. Ante una sucesión fraudulenta de contratos temporales, el Tribunal Supremo matiza su doctrina de no compensación de indemnizaciones

Fraude de ley. Sucesión de contratos de obra o servicio en el seno de distintos proyectos de escuelas taller. Ayuntamiento de Sevilla. Naturaleza permanente o coyuntural de la actividad en materia de política de empleo.

Monitores capataces de carpintería, pintura y albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo.

Concurre fraude de ley ante la articulación mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal de las actividades que el ayuntamiento había asumido como permanentes. Ha quedado probado el desempeño de actividades normales y ordinarias, habiendo realizado los trabajadores siempre las mismas funciones a lo largo de casi dos décadas, a lo que se unió el llevar a cabo otras actividades que excedían del objeto propio de los sucesivos contratos temporales consistentes en la inserción laboral de personas desempleadas.

Incomprensible y erráticamente, la Sala Social del TS rechaza tutelar al funcionariado frente al riesgo laboral de acoso si también invocan derechos fundamentales: ¿para qué se hizo la reforma, entonces?

Para la Sala Social del Tribunal Supremo, en Sentencia 544/2018, de 17 de mayo, si el funcionario elige el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, aunque invoque la violación de normativa preventiva del acoso moral como riesgo profesional que es, estaría obligado a suscitar el litigio ante la jurisdicción contenciosa, viéndose privado de la acción ante el orden social.

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