Jurisprudencia

TS. No es posible cuestionar en un proceso individual la concurrencia de las causas cuando el despido colectivo ha sido pactado y no existe sentencia que despliegue sus efectos de cosa juzgada

Despido colectivo que finaliza con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y que no es impugnado. Alcance que debe atribuirse en el proceso individual de despido al pacto alcanzado sobre la concurrencia de la causa justificativa de la decisión empresarial.

A diferencia del caso del despido colectivo, el legislador sí que ha previsto una solución específica para la cuestión controvertida en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 ET), suspensión del contrato y reducción de jornada (art. 47 ET) y descuelgue (art. 82 ET). En cada uno de ellos se impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la causa cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo. El hecho de que no se contenga esa misma previsión en el artículo 51 del ET no es suficiente para deducir que el legislador ha querido aplicar una solución diferente, negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo reconoce a esas otras situaciones de crisis empresarial. Además, hay que tener en cuenta que la Ley 22/2003 (Concursal) establece un tratamiento unitario de todas estas situaciones colectivas en las que concurre la misma causa de justificación de las medidas a adoptar frente a escenarios de crisis empresarial, otorgando el mismo tratamiento a los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, al imponer al juez del concurso la obligación de aceptar el acuerdo que pudiere haberse alcanzado con la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Un análisis sistemático de todo el conjunto normativo en esta materia conduce a la defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, lo que lleva a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes.

El Tribunal Supremo facilita la elección por la lactancia natural, aun sacando a la madre del trabajo a cargo de la Seguridad Social

El debate entre «lactancia natural» y «lactancia artificial» es recurrente y tiene visos de convertirse en una de esas cuestiones inacabadas e inacabables, donde dialogan y al tiempo entran en conflicto muchos puntos de vista. A su manera, la Sentencia del Tribunal Supremo 667/2018, de 26 de junio, también quiere contribuir a este debate, revisando o modulando su doctrina precedente, a fin de dar mayores oportunidades a la lactancia natural, siempre que sea elegida por la madre, alejándola de todo riesgo sociolaboral. Eso sí, esa facilitación también implicará el alejamiento provisional de la trabajadora (en este caso enfermera) de la prestación de servicios durante el tiempo de lactancia, a través del acceso a la prestación de seguridad social por riesgo biológico en ese periodo.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra otorga una pensión de viudedad a una mujer divorciada que fue víctima de violencia de género

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado una sentencia que reconoce una pensión vitalicia por viudedad de 692,76 euros mensuales a una mujer víctima de violencia de género en el momento del divorcio.

La pareja, que contrajo matrimonio en San Sebastián en 1978, se divorció en 1998. Durante el periodo en que duró la relación, según consideró probado la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona, la mujer sufrió insultos frecuentes y desprecios de su esposo del tipo: “No vales nada”, “tonta”, “puta”.

También, según la sentencia, le propinó algún empujón. Todo ello delante de la familia, de forma que la demandante, a la que su esposo culpaba de todo lo que sucedía, estaba “aterrorizada y anulada”.

En la sentencia de divorcio, dictada de mutuo acuerdo en julio de 2000, el marido se quedó con la guarda y custodia del hijo menor y continuó con el uso y disfrute del domicilio conyugal por haber sido adquirido por él con anterioridad al matrimonio.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de una enfermera de urgencias a cobrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una enfermera de urgencias del SUMMA 112 a cobrar la prestación por riesgo durante la lactancia natural, que le denegó la Seguridad Social al haberse acreditado que en su puesto de trabajo existen riesgos que pueden tener incidencia en la lactancia. El tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, al igual que el juzgado de lo Social nº de Toledo, confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le denegó el cobro de dicha prestación por no ser considerado su trabajo una actividad de riesgo.

La enfermera trabaja en la Unidad de Asistencia Domiciliaria Rural de urgencias médicas en Castilla-La Mancha. El 13 de febrero de 2012 tuvo un hijo al que, por razones médicas, se aconsejó la alimentación mediante lactancia exclusivamente natural. Cuando acabó la licencia por maternidad solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la prestación de riesgo por lactancia natural, que le fue denegada por las razones citadas.

TC. Ahora también en el orden social, contra los decretos que resuelven el recurso de reposición cabe interponer el directo de revisión

Tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. Cuestión interna de inconstitucionalidad. Principio de exclusividad jurisdiccional (STC 58/2016). Exclusión por el artículo 188.1, primer párrafo, de la LRJS del acceso al recurso directo de revisión (cuyo conocimiento corresponde a un juez o tribunal) contra el decreto definitivo del letrado de la Administración de Justicia que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra una diligencia de ordenación, que no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pero conlleva la pérdida del trámite procesal, suponiendo la preclusión de la posibilidad de defensa en el procedimiento para la parte recurrida. LexNet. Error en la confección del formulario electrónico para la presentación del escrito de impugnación de un recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) al haberse seleccionado el código de tipo de procedimiento correspondiente al recurso de casación ordinario, con la consecuencia de no tenerse por formalizado el escrito de impugnación del RCUD. Si bien esta decisión no trajo consigo la finalización del procedimiento, sí acarreó para la parte la imposibilidad de presentar alegaciones.

El párrafo primero del artículo 188.1 LRJS incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial.

TJUE. Prestación por riesgo durante la lactancia natural: el TJUE ahonda en la protección de las trabajadoras que prestan servicios a turnos y en régimen nocturno

Igualdad de trato. Prestación por riesgo durante la lactancia natural. Acreditación. Discriminación por razón de sexo. Carga de la prueba. Trabajadora que presta servicios como vigilante de seguridad en un centro comercial en régimen de turnos, incluyendo periodos nocturnos. Negativa de la mutua aseguradora a emitir un certificado médico acreditativo de la existencia de riesgos en el desempeño de su puesto de trabajo. Inexistencia en la evaluación de riesgos de una consideración individualizada de la situación de la trabajadora afectada.

Debe considerarse que una trabajadora que realiza un trabajo a turnos en el que solo una parte de sus funciones son desempeñadas en horario nocturno realiza un trabajo durante el periodo nocturno y, por lo tanto, debe calificarse de trabajador nocturno. Para poder beneficiarse de la protección reforzada contemplada en la Directiva 92/85/CE para las trabajadoras embarazadas en el marco del trabajo nocturno, la trabajadora debe presentar un certificado médico que dé fe de la necesidad de ello desde el punto de vista de su seguridad o su salud. Las reglas de inversión de la carga de la prueba previstas en la Directiva 2006/54/CE se aplican a una situación como la señalada cuando la trabajadora de que se trata expone hechos que pueden sugerir que la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual para determinar si su salud o su seguridad o las de su hijo están expuestas a un riesgo y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de esta Directiva.

TS. Actos de comunicación por el sistema LexNet. Determinación del momento inicial para el cómputo del plazo para la formalización del recurso de suplicación

Proceso laboral. Determinación del día inicial para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de suplicación cuando la diligencia de puesta a disposición de los autos se notifica por el sistema LexNet al letrado designado, que accede a su contenido dentro de los 3 días hábiles posteriores.

El plazo para interponer el recurso de suplicación se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la diligencia por la que el Letrado de la Administración de Justicia tiene por anunciado el recurso y acuerda poner los autos a disposición del Letrado designado por la parte recurrente. Así lo dispone el artículo 195.1 de la LRJS en concordancia con lo indicado en el artículo 133.1 de la LEC. Por su parte, tanto el artículo 60.3 de la LRJS como el artículo 151.2 de la LEC señalan que cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece apartado 1 del artículo 162 de la LEC –precepto al que remite el artículo 56.5 de la LRJS para determinar la forma en que han de practicarse las comunicaciones fuera de la oficina judicial por medios telemáticos– las notificaciones a las partes se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción. En el presente caso, el acceso al contenido de la diligencia de puesta a disposición de los autos se produjo el segundo día hábil concedido para recepcionar la notificación.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2018)

Consulte aquí en formato PDF

Páginas