Jurisprudencia

TSJ. Prestación por cese de actividad. Trabajadores autónomos. La imposibilidad de continuar el negocio por la no renovación del contrato de alquiler del local no implica fuerza mayor

Prestación por cese de actividad. Trabajadores autónomos. La imposibilidad de continuar el negocio por la no renovación del contrato de alquiler del local no implica fuerza mayor. Imagen de un mecánico abriendo su negocio

Trabajadores autónomos. Prestación por cese de actividad. Resolución del contrato de arrendamiento del local ocupado por la empresa (un taller mecánico), a instancias del arrendador. Fuerza mayor.

Desde el punto de vista técnico, la imposibilidad de continuar el negocio como consecuencia de la no renovación del contrato de alquiler del local o industria por causas no imputables al arrendatario, más que una situación de fuerza mayor (salvo que la extinción del arrendamiento derivase de un factum principis) debería calificarse como causa productiva y organizativa (lo que, por otro lado, precisaría considerar que el artículo 331.1 a) de la LGSS no contiene un listado cerrado de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). Que se trate de un hecho independiente de la voluntad del empresario no implica que estemos ante un supuesto de fuerza mayor, porque lo relevante no es la voluntariedad en cuanto a la producción de la causa -normalmente, tampoco son voluntarias otras causas empresariales no incluibles en la fuerza mayor y que un autorizado sector de la doctrina científica denomina incluso fuerza mayor impropia-, sino su carácter previsible y evitable, y la extinción de un contrato de arrendamiento por denuncia del término es previsible y sus consecuencias sobre la prestación de trabajo evitables mediante la utilización de otro local.

TSJ. Procede abonar con un recargo del 75% las horas trabajadas en festivos, de acuerdo con el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad

No procede por las horas trabajadas en descanso semanal. Hombre sonriente mirando una tablet

Descanso semanal y días festivos. Retribución. Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Pretensión del trabajador de que se le abonen las horas realizadas tanto en descanso semanal como en festivos con un incremento del 75% de su valor, en aplicación del artículo 47 del RD 2001/1983, de acuerdo con la remisión que el convenio colectivo (art. 55) realiza a dicho artículo para el caso de que no sean compensadas con descanso. Derogación del RD 2001/1983 por el RD 1561/1995, manteniéndose vigente su artículo 47 únicamente en relación con los festivos, excluyéndose la regulación del descanso semanal.

Dado que la remisión convencional al precepto reglamentario se hace únicamente respecto del aspecto del mismo que sigue vigente -es decir, en materia de festivos-, no cabe el abono de cada hora trabajada con el incremento del 75% pretendido en los días de descanso semanal.

TSJ. Viudedad. Circunstancias excepcionales. Tiene derecho a pensión la mujer cuya pareja de hecho falleció por suicidio 2 meses y medio después de solicitar la inscripción en el registro

Debe aplicarse la norma de forma flexible. Mujer de mediana edad pensativa sentada con portátil sobre rodillas

Pensión de viudedad. Parejas de hecho. Fallecimiento por suicidio del causante que tiene lugar dos meses y medio después de solicitarse la inscripción en el registro.

En supuestos excepcionales debe efectuarse una interpretación integradora de la norma con aplicación de un criterio flexible en los requisitos exigidos, tal y como viene haciendo el Tribunal Supremo en relación con las víctimas de violencia de género cuando invoca la aplicación de las normas con perspectiva de género, la protección social de la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución y la búsqueda de la justicia social.

TS. Las cotizaciones previas al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible

Las cotizaciones previas al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible. Imagen de tres mujeres en una mesa y una de ellas, está en silla de ruedas

Trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT). Derecho a desempleo por la pérdida de una ocupación posterior, distinta y compatible desempeñada por un corto periodo de tiempo (197 días).

El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién ha estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada.

AN. La empresa está obligada a reseñar en las nóminas, respecto a conceptos como «variable vacaciones» y «atrasos», los parámetros que sean precisos (unidad de cálculo, precio, etc.) para conocer el origen de la cantidad abonada

La empresa está obligada a reseñar en las nóminas, respecto a conceptos como «variable vacaciones» y «atrasos». Imagen de un hombre mirando una factura en su casa con cara de preocupación

Recibo de salarios. Obligación de la empresa de consignar con la debida claridad en la nómina los conceptos «variable vacaciones» y «atrasos».

La documentación del cumplimiento de la obligación retributiva del empleador -omnicomprensiva del abono del salario y demás emolumentos devengados por el trabajador en razón del vínculo que le une con la empresa- tiene por finalidad que el trabajador conozca, al menos mensualmente, los diversos conceptos que han generado una determinada retribución de forma clara y sencilla, de forma que le pueda servir de cotejo con las efectivas retribuciones devengadas, para de dicha manera garantizar el derecho que le reconoce el art. 4.2 f) del ET, de manera que, en caso de disconformidad con lo documentado, pueda entablar las reclamaciones que tenga por conveniente frente al empleador.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2024)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2024). Imagen del Tribunal Supremo de Madrid

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TS. El personal fijo discontinuo podrá desarrollar una segunda actividad en el sector público en los periodos de inactividad

El personal fijo discontinuo podrá desarrollar una segunda actividad en el sector público en los periodos de inactividad. Imagen de un ingenierio de montes en el monte con una cinta naranja en las manos

Función pública. Personal laboral autonómico. Contrato fijo discontinuo. Solicitud de compatibilidad en segundo puesto de carácter público en periodos de inactividad como fijo discontinuo. Bombero forestal que pretende un puesto de peón en brigada de repoblación forestal durante la inactividad siendo denegada la petición por entender la Administración que llevaría consigo la percepción de dos retribuciones en el sector público para un supuesto no exceptuado en la ley.

TS. El dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo se corresponde con el día de comunicación al trabajador, y ello aunque no conste ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento

El dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo se corresponde con el día de comunicación al trabajador. Imagen de un calendario con el 20 señalado en rojo

El Corte Inglés, SA. Acción de impugnación de una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Dies a quo cuando en la comunicación de imposición al trabajador no se determina ni el inicio ni el fin del periodo de cumplimiento. Indefensión en el ejercicio de acciones que legítimamente pueden corresponder.

La fijación del dies a quo para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido (en el que se tiene en cuenta la fecha de efectos) no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. La remisión que efectúa el artículo 114 de la LRJS al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente al plazo para el ejercicio de la acción y no a la concreción del dies a quo para el cómputo de dicho plazo. No resulta trasladable la exégesis jurisprudencial verificada respecto del despido en razón a la divergencia esencial de los efectos que se siguen en una y otra institución. Así, mientras que con la ejecución de la decisión de despido se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social, con la ejecución de una sanción (teniendo en cuenta el diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones), la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo.

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