Articulos General

Casi diez años después el Tribunal Constitucional da la razón a las trabajadoras/es a tiempo parcial

Efectivamente, casi diez años después, el TC en su sentencia 61/2013, de 14 de marzo de 2013 (cuestión de inconstitucionalidad 5862/2003) publicada hoy, también da la razón en el reconocimiento de las prestaciones a los trabajadores a tiempo parcial, ante la inaplicabilidad de la normativa derivada de la STJUE de 22 de noviembre de 2012 (Asunto C-385/11, Elbal Moreno).

Mediante la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de toda la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS, relativa al cálculo del período de carencia, procede el TC a reconocer que la regulación hasta ahora vigente (aunque no aplicable, como señalamos en el comentario incluido recientemente en esta página) es contraria al artículo 14 de la CE, y ello por vulnerar tanto el derecho de igualdad en la ley como el de no discriminación indirecta por razón de sexo.

Trabajar lo mismo para cobrar menos. El ejemplo de los trabajadores a tiempo parcial de la Administración

El aumento de la jornada ordinaria semanal de los empleados públicos del sector estatal de 35 a 37,5 horas, a raíz del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, ha tenido reflejo también en las CCAA que, a través de las correspondientes leyes de medidas tributarias, administrativas y financieras, han procedido a hacer lo propio con el fin de ¿incrementar la productividad? del personal a su servicio, esfuerzo que se ha entendido imprescindible para recuperar el equilibrio de las cuentas públicas en una etapa en la que la reducción de costes resulta obligada ante la caída de los ingresos.

Esta medida, calificada por muchos como necesaria y por otros –los afectados- como injusta o desmotivadora, se agrava en el caso de los trabajadores a tiempo parcial, quienes, según la STSJ de Castilla y León/Valladolid, de 12 de diciembre de 2012, no verán aumentada la jornada en proporción al incremento de la jornada de los trabajadores fijos sino reducido su salario.

¿Se ha eliminado el juicio de razonabilidad con la reforma laboral?

Es una cuestión controvertida el saber si la reforma laboral efectuada por el Real Decreto Ley 3/2012 y la posterior Ley 3/2012 ha eliminado, el juicio de razonabilidad ejercido por los jueces y magistrados.

Para entender esto debemos saber qué modificación realizó la reforma laboral sobre los despidos colectivos objetivos.

El art 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ha quedado redactado de la siguiente manera:

El empleo de cámaras de video-vigilancia ubicadas en lugares públicos para un control sobrevenido de la actividad laboral contraría el derecho fundamental a la protección de datos del trabajador (si no se le ha informado antes)

Trata la STC 29/2013, de 11 de febrero, de un supuesto en el cual se lleva a cabo la utilización de las grabaciones obtenidas por cámaras de seguridad y vigilancia situadas en el vestíbulo de un centro universitario 1, para la comprobación del cumplimiento por parte de un trabajador de su horario diario. Trabajador que, a la sazón, era el encargado de comprobar y controlar el cumplimiento de la jornada del resto de personal, por lo que este medio se revela como el más adecuado para su verificación.

El derecho fundamental concernido es el de la autotutela informativa (protección de datos, art. 18.4 CE), como un derecho autónomo diferenciado del derecho a la intimidad, en cuanto se procede a la captura de la imagen del trabajador, identificándole, y su tratamiento a través de la grabación en un soporte informático, sin que la empresa procediera a poner en su conocimiento en ningún momento no ya el hecho de la captación y posterior almacenamiento, sino el fin al que iban a ser destinados esos datos: la supervisión laboral.

Sucesión de contratas, ¿qué ocurre cuando la empresa saliente no está al corriente de las obligaciones salariales?

Este supuesto trata de una adjudicación de contrata entre empresas de servicios sanitarios, rigiéndose por el Convenio de sector de transporte de enfermos de la Comunidad de Madrid.

La empresa entrante no admite a los trabajadores de la empresa saliente basándose en que ésta había facilitado los documentos TC sin estar compulsados o mecanizados y además no había aplicado la subida salarial de los años anteriores por lo que no se encontraba al corriente de sus obligaciones salariales.

El Juzgado de lo Social desestima la demanda presentada por la empresa entrante y entiende que el despido es improcedente y así lo confirma también la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 19/10/2012.

¿Hasta dónde alcanza la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo?

En este supuesto analizado una empresa dedicada a la construcción procede a extinguir varios contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por la Autoridad laboral.

Entre los contratos extinguidos se encuentra el de la trabajadora demandante que ejercía la función de representante de los trabajadores. El art 68 b) del Estatuto de los Trabajadores establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores como garantía en el ejercicio de sus funciones en el caso de extinciones de los contratos por causas tecnológicas o económicas, como es el caso enjuiciado.

La prioridad significa que cuando en la empresa exista otro puesto de trabajo idóneo a las aptitudes y categoría profesional debe permanecer este trabajador en el puesto en detrimento del otro trabajador.

Pensión de viudedad de parejas de hecho: desaparece la exigencia de hijos comunes para los supuestos especiales (disposición adicional tercera, Ley 40/2007)

Ha dictado el Tribunal Constitucional una sentencia que aún no ha sido objeto de publicación en el BOE, por lo que de momento su efecto erga omnes se encuentra en suspenso, a través de la cual entra a conocer de uno de los aspectos controvertidos de esta pensión 1. Concretamente, acerca del requisito de la existencia de hijos comunes, como condición sine qua non establecida legalmente 2 para tener derecho a la pensión de viudedad en los casos excepcionales regulados precisamente por una disposición adicional.

A efectos de centrar la cuestión procede recordar que dicha norma dispuso la posibilidad de acceder a la pensión cuando el hecho causante (fallecimiento) se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (1 de enero de 2008), respecto de parejas de hecho que no hubieran podido causar derecho a pensión, siempre que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida como pareja de hecho durante al menos 6 años anteriores al fallecimiento; siempre que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva; y, que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

Pensión de jubilación de trabajadores migrantes: el TJUE avala el incremento de sus cuantías

Asunto C-282/11 (Salgado González)

Como era de esperar, y de ello nos hicimos eco en este sitio en un comentario reciente, con ocasión de la publicación de las Conclusiones del abogado general, de fecha 13 de septiembre de 2012, el TJUE ha dado la razón a la trabajadora española que reclamaba el incremento de su pensión de jubilación, por haber sido objeto de un tratamiento peyorativo derivado del ejercicio de su derecho a la libre circulación en el territorio de la Unión.

La sentencia viene a corroborar punto por punto las reflexiones anticipadas en las Conclusiones, y determina que la normativa comunitaria se opone a la “de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación.”

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