Jurisprudencia

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres concede la incapacidad permanente a un camarero que sufrió un ictus

Reconocimiento de incapacidad permanente a camarero que sufrió un ictus. Imagen de un señor encontrandose mas en el coche

El Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres ha concedido la incapacidad permanente total a un camarero-cocinero al entender que la patología del trabajador, a consecuencia de las secuelas que tiene por el ictus que sufrió, es actualmente incompatible con cualquier actividad laboral reglada.

De esta forma, el magistrado, ha estimado la demanda contra la decisión del INSS y la TGSS que indicaba que el trabajador no estaba afectado de grado alguno de invalidez.

El trabajador regentaba una cafetería-heladería en la que se servían tapas y comidas y en la cual trabajaba como camarero, cocinero y administrativo cuando sufrió un ictus.

El Tribunal Supremo dictamina que el abono continuado de parte de las retribuciones fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato a petición del trabajador

Retribución contrato. Mujer sonriendo y su compañero en el puesto de trabajo

La Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo, ha resuelto en una sentencia que el abono continuado de parte de las retribuciones del trabajador fuera de nómina, escapando a la cotización a la Seguridad Social, constituye un grave incumplimiento de obligaciones empresariales y justifica la resolución indemnizada del contrato de trabajo a petición del trabajador prevista en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de julio de 2020)

Selección de jurisprudencia. Monumento megalítico Stonehenge

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TS. Convenio que otorga a la empresa la fijación de los objetivos (de grupo e individuales) a efectos de retribución variable. Puede modificar anualmente su peso siempre que la medida no sea abusiva o lesione derechos fundamentales

Objetivos; retribución variables; modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Imagen de gente trabajando en oficina

Euskaltel, S.A. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Impugnación de los pesos establecidos por la empresa para los objetivos de grupo, unidad de gestión e individuales, a efectos de obtención de la retribución variable. Decisión empresarial de reducir de manera considerable para el año 2019 la incidencia que la actividad del trabajador pudiera tener en tal retribución.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2 del ET pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, estas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial. No concurre aquí modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el conflicto, por cuanto se ha acreditado que en la empresa existe un sistema de retribución variable, pactado convencionalmente, que pivota sobre objetivos de la compañía, así como sobre objetivos individuales. La fijación anual de ambos objetivos corresponde a la empresa demandada, porque así lo quisieron los negociadores del convenio, correspondiéndole también determinar el peso que corresponda a cada uno de esos objetivos, puesto que el convenio no hace reserva alguna al respecto de la que pudiera deducirse que la determinación de los pesos pudiera ser objeto de negociación. Por consiguiente, cuando la retribución variable se asocia, como aquí, al trabajo realizado y también a los resultados de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.3 del ET, en relación con el art. 25 del convenio, que otorga a la empleadora la potestad de fijar anualmente dichos objetivos con la finalidad de orientar el desempeño profesional del conjunto de la organización hacia las prioridades de la empresa, no hay razón para que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mercado y al propio comportamiento de la plantilla en años precedentes, la empresa no pueda modificar los pesos que se otorga a cada uno de los objetivos. Es más, se ha acreditado cumplidamente que el régimen de las retribuciones variables 2010-2016 pivotó esencialmente sobre objetivos colectivos, con determinada incidencia en la valoración del desempeño, sin que conste acreditado que la priorización de aquellos haya causado quebranto a las retribuciones variables de los trabajadores en dicho período. Conviene subrayar, en todo caso, que la reducción del peso de los objetivos individuales en 2019 no comporta, como mantiene la sentencia recurrida, que se restrinja, de forma bien relevante, la incidencia de la propia actividad del trabajador en su consecución, puesto que si se quieren alcanzar los objetivos de grupo (nivel 1), será preciso que las unidades de gestión (nivel 2) sean eficientes, lo que solo será viable si los trabajadores, encuadrados en las mismas, cumplen eficazmente, además de sus objetivos individuales, las actividades colaborativas y las labores de equipo, que posibiliten el cumplimiento de los objetivos de la unidad de gestión, cuyo buen rodaje asegurará la consecución de los objetivos de la empresa. Se trata, en suma, de promocionar un modelo de funcionamiento empresarial que prima, en este caso, el funcionamiento colectivo (niveles 1 y 2), por encima del rendimiento individual (nivel 3), lo que constituye, en principio, una elección organizativa legítima. Cuestión distinta, claro está, es que los objetivos de grupo o de unidad de gestión no pudieran conseguirse o fueran inalcanzables por los trabajadores, o que se hayan fijado de modo irrazonable, inidóneo, arbitrario, desproporcionado o con ulneración de la dignidad o de los derechos fundamentales de los afectados.

El Tribunal Supremo establece que los trabajadores con contratación temporal irregular en sociedades mercantiles estatales deben ser declarados personal indefinido no fijo

Trabajador indefinido no fijo

Dos sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 17 y 18 de junio han unificado doctrina en cuanto a las consecuencias de la apreciación de fraude de ley o abuso de la contratación temporal en las sociedades mercantiles estatales, de modo que los trabajadores de estas empresas afectados se consideran indefinidos no fijos y no trabajadores fijos de plantilla como en algunas resoluciones había llegado a considerar la Sala.

La figura del personal indefinido no fijo, de creación jurisprudencial, se originó en el marco de la contratación laboral irregular de las administraciones públicas, de modo que los empleados ilícitamente contratados no son considerados empleados de plantilla, sino contratados por tiempo indefinido, hasta que se proceda a la regular cobertura de la plaza, al estimar que el acceso a la función pública y a la plena estabilidad en el empleo público en propiedad debe sujetarse a convocatorias regidas por principios de mérito y capacidad.

TSJ. Gestión recaudatoria y alcance de las prestaciones: la Sala de Conflictos del TS no zanja la cuestión competencial

Delimitación de competencias; contingencia profesional; alcance de las prestaciones. Imagen de una caja fuerte

Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Diferencias de cotización. Incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Extinción del contrato estando de baja el trabajador. Reconocimiento posterior en sentencia de que la IT derivaba de accidente de trabajo. Reclamación a la mutua con la que se tenía concertada la cobertura del abono de las diferencias de cotización entre lo aportado por contingencias comunes y lo que correspondería por la nueva calificación como derivada de contingencias profesionales.

La gestión recaudatoria comprende no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tienen por objeto la declaración de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones (STS Sala IV 18-10-2004, rcud. 269/2003), sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se dirige la impugnación altere esa regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que este proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes (STS 9-12-2010, rcud. 201/2009). Y siendo dicha cuestión la que precisamente conforma la pretensión objeto de la demanda planteada por el ahora recurrente, (que se establezca la obligación de cotizar de la mutua) se impone necesariamente resolver en el sentido de que la competencia para conocer de la misma corresponde al Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción y no al Orden Social, lo que implica la necesaria declaración de incompetencia de jurisdicción. Voto particular. Constituye jurisprudencia de la Sala que, en forma general, cuando el objeto de la pretensión actora versa sobre prestaciones de seguridad social, su conocimiento corresponde al Orden Social de la jurisdicción, dado que el criterio delimitador competencial con el Orden Contencioso-Administrativo viene determinado por la circunstancia de que la cuestión debatida pueda tener incidencia en materias relacionadas con el derecho al percibo de las prestaciones de la Seguridad Social. Y es indudable que la variación en más o menos del periodo de alta y su cotización puede tener incidencia directa sobre el periodo de carencia o sobre la cuantía de la prestación. En definitiva, lo que se pide en la demanda de autos es el reconocimiento de una actividad laboral a efectos de su cómputo en unas prestaciones presentes y futuras, y no cabe duda que tal pretensión tiene adecuado encaje en la materia de Seguridad Social, a que se refiere el artículo 2 b) de la LRJS, en cuyo ámbito cabe incluir cuantas cuestiones puedan plantearse y tengan incidencia directa o indirecta sobre el reconocimiento y cuantía de las prestaciones.

El Tribunal Supremo dictamina que las lesiones padecidas por la mujer a consecuencia del parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

Lesiones parto. Imagen de una embarazada

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia de 24 de junio que las lesiones sufridas en un parto por la mujer deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común.

La mujer trabajadora ahora recurrente sufrió determinadas lesiones definitivas como resultado del parto como consecuencia de las cuales fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de «enfermedad común». Interpuso demanda en reclamación de que la incapacidad se declarase causada por accidente no laboral y no enfermedad común, con derecho por tanto a una pensión superior. Obtuvo sentencia favorable del Juzgado de lo Social si bien el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el INSS por considerar enfermedad común y no accidente no laboral la contingencia, al no existir la acción súbita externa que es propia del accidente.

TS. Empresas multiservicios sin convenio propio. El convenio aplicable se determinará en función de la clase de trabajo prestado en la empresa cliente con independencia del que se aplique en esta

El criterio que se aplica es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores. Imagen de restaurante

Empresas multiservicios. Serunión, S.A. Convenio colectivo aplicable. Empresa adjudicataria de servicios de alimentación, comedor y cafetería en dos residencias de ancianos.

La empresa tiene como objeto social diversas actividades entre las que se comprenden, según sus estatutos sociales, la prestación de servicios de hostelería y alimentación a entidades públicas y privadas y el cuidado, promoción y asistencia a personas de la tercera edad, sin que en ningún momento conste cual sea la actividad preponderante de la empresa, aunque sí que la única actividad desempeñada en las residencias controvertidas es la de alimentación y comedor.

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