Jurisprudencia

TS. No se cumple el requisito de notificar por escrito una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la publicación en la intranet de la medida acordada

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Dos compañeros de trabajo frente a un portátil

Banco de Sabadell, S.A. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Notificación a efectos de inicio del plazo de caducidad para su impugnación a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo. Empresa que publica en la intranet del banco una circular que modifica la normativa reguladora de los gastos de desplazamiento por cambio de centro de trabajo sin seguir los trámites del artículo 41 del ET.

La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción. Esta Sala ha señalado al respecto que, con independencia de la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados, debe haber un acto expreso de notificación por escrito a la representación de los trabajadores de la decisión definitiva empresarial, no teniendo el mismo valor la publicación en el tablón de anuncios, el conocimiento por la RLT de la intención empresarial puesta de relieve en el periodo de consultas en la última de las reuniones llevadas a cabo o la remisión por la empresa de una nota informativa a los trabajadores.

El Tribunal Supremo reconoce el derecho a una funcionaria a reducir su jornada al 50% con retribución íntegra para cuidar a su hija por enfermedad grave que no requiere hospitalización

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que reconoció el derecho a una mujer funcionaria a reducir su jornada laboral al 50%, manteniendo su retribución íntegra para cuidar a una niña menor con diabetes Mellitus tipo 1, considerada como enfermedad grave.

Cuando la mujer solicitó la reducción de su jornada laboral su hija tenía 5 años de edad, necesitaba dos controles de azúcar en horario escolar y el colegio público donde estaba escolarizada no disponía de personal sanitario para asumir los controles a la niña.

La Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha había rechazado la solicitud de reducción al 50% de la jornada diaria laboral al entender que no constaba la necesidad de requerir una atención directa, continuada y permanente equiparable a la que precisaría la menor de estar hospitalizada, requisito contemplado en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

TS. El abono reiterado de cantidades fuera de nómina justifica la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento del empresario

Incumplimiento de obligaciones empresariales; abono de cantidades fuera de nómina. Billetes guardados en un sobre

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Abono de una parte de las retribuciones sin declarar ante los organismos competentes de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública

Una de las causas por las que el trabajador puede instar la extinción del contrato de trabajo es el incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones. Hay que tener en cuenta que la obligación de cotizar (art. 18 LGSS) no es genérica, sino que se corresponde con las bases definidas por la Ley (art. 19 LGSS). La base de cotización viene constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena (art. 147.1 LGSS). Si la empresa oculta parte de las remuneraciones no solo desarrolla una conducta administrativamente sancionable [art. 23.1 b) TRLISOS] sino que también perjudica a quien trabaja, pues la mayoría de las prestaciones económicas se calculan en función de lo previamente cotizado (art. 161 LGSS). Ese perjuicio proyecta sus efectos también sobre eventuales recargo de prestaciones (art. 164 LGSS) o prestaciones a cargo del Fondo de Garantía Salarial (art. 33 ET), entre otros aspectos. La eventual conformidad de quien trabaja con esa conducta elusoria de las obligaciones hacia la Seguridad Social y la Hacienda Pública es inocua desde la perspectiva de la existencia de un incumplimiento. Los artículos 3.5 del ET y 3 de la LGSS neutralizan el valor de los actos de disponibilidad en tales casos. Además, la obligación de cotizar, de detraer la cuota obrera pesa sobre el sujeto pagador, no otro que la empresa (art. 142 LGSS) y son nulos todos los pactos que alteren la base de cotización legalmente definida (art. 143 LGSS). Que no conste en los recibos de salario la cantidad realmente percibida no solo es conducta sancionable (art. 7.3 TRLISOS) sino que dificulta la consecución de la finalidad perseguida por la Ley al establecer esa obligación documental. En el presente caso, sin ir más lejos, buena parte de la actividad judicial ha debido dedicarse a esclarecer la retribución correspondiente a quienes demandan, precisamente por tal anomalía. En suma: la ocultación documental de una parte del salario y a lo largo de un periodo muy dilatado; el incumplimiento del deber de cotizar a la Seguridad Social con arreglo a lo previsto legalmente; y la obtención de documentos de finiquito firmados pero que no se abonan, son claras manifestaciones de grave incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto de sus demandantes.

TS. La existencia de una subvención específica no siempre justifica la temporalidad del contrato por obra o servicio concertado con una Administración en los términos exigidos por el art. 15.1 a) del ET

Administración; contrato por obra; subvención; fraude. Pareja miran con preocupación un documento

Junta de Andalucía. Agencia de Servicios Sociales y Dependencia. Contratos por obra o servicio suscritos al amparo de subvenciones específicas. Fraude de ley al carecer la actividad desempeñada de autonomía y sustantividad propia.

Nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato por obra o servicio esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a esta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato; siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida. En el caso analizado, la actora suscribió un contrato inicial en 2008 con una Fundación Pública que, posteriormente fue sustituida por la Agencia demandada; durante ese tiempo desempeñó siempre la misma actividad y fue cesada cuatro veces antes de la última que provocó la demanda rectora de las presentes actuaciones. Al contrato inicial siguieron otros cuatro con la misma redacción y objeto "servicios de apoyo a las empresas de mujeres (SERVAEM)", por lo que difícilmente se cumplía con la necesidad normativa de que se especificara con precisión y claridad la obra o el servicio que constituía su objeto. En este contexto cabe señalar, teniendo en cuenta que la financiación del programa SERVAEM correspondía al Fondo Social Europeo en un 80% y al Instituto Andaluz de la Mujer en un 20%, que de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones. Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención, por lo que se entiende que los sucesivos contratos de obra o servicio suscritos por la actora carecían de causa en los términos exigidos por el artículo 15.1 a) del ET

TS. El contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad carece de causa, por lo que es válida la extinción al llegar el término final estipulado

Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Mujer en silla de ruedas trabajando

Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Suscripción al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 43/2006. Determinación de si precisa causa específica de temporalidad de las previstas en el artículo 15 del ET y, en consecuencia, si al llegar el término final establecido en el contrato, estamos en presencia de una válida extinción contractual o de un despido improcedente.

La utilización de la contratación temporal no causal como medida de fomento del empleo, denominada habitualmente como contratación temporal coyuntural (frente a la estructural o causal) está autorizada por el artículo 17 del ET al establecer que el Gobierno podrá establecer medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la contratación de trabajadores demandantes de empleo.

TS. Desempleo. Cálculo de la base reguladora cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador en situación de IT. Promedio de las bases de los 180 últimos días. Los días en IT, aunque cotizados, no son de ocupación efectiva

Esos últimos 180 días solo pueden ser los anteriores a la situación de IT. Imagen de mano de mujer con calculadora

La protección por desempleo. Cálculo de la base reguladora cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador en situación de incapacidad temporal (IT).

Aunque sigamos estando ante la prestación de IT, su cuantía viene establecida por la que le correspondería al trabajador de haber causado derecho a la situación de desempleo sin estar en IT, lo que obliga a reconocerle la nueva cuantía de la prestación de incapacidad en los mismos términos en que tendría derecho a la prestación de desempleo.

TS. El Tribunal Supremo confirma que si la ceremonia tiene lugar en festivo para el trabajador, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a su celebración

Permisos retribuidos en caso de matrimonio. Pareja de novios con una mascarilla puesta

Permisos retribuidos. V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal. Día inicial para el cómputo cuando el hecho causante sucede en día no laborable para el trabajador. Tratamiento que debe darse a la celebración de la ceremonia en caso de matrimonio.

Los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso (no son equiparables a las vacaciones), sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por este motivo el permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de este. Desde esa misma perspectiva, la ausencia del trabajo solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, que no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo, por lo que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral.

TS. Las complicaciones y lesiones sufridas por la mujer durante el parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común

El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Imagen de mujer en cama de hospital

Determinación de la contingencia. Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de complicaciones y lesiones sufridas durante el parto (desgarro obstétrico de IV grado).

En el caso analizado concurrió un elemento súbito y violento que aconsejó recurrir a determinadas maniobras que acabaron produciendo las lesiones mencionadas. La discrepancia radica en determinar si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción «externa», concepto que es difícil de precisar con exactitud. No obstante, lo sucedido encaja mal con el concepto de enfermedad, que supone «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente. Lo ocurrido en el parto de la recurrente no fue un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente.

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