Jurisprudencia

TC. Cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020

Reinicio del cómputo de plazos. Imagen de calendario

Acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de 16 de marzo de 2020 (BOE de 17 de marzo de 2020), decidió que los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedaban suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas, sin perjuicio de que pudieran seguir presentándose recursos y demás escritos, a través del Registro electrónico del Tribunal.

TSJ. La cláusula rebus sic stantibus también puede quebrar una previsión de convenio colectivo

Préstamos sin interés; rebus sic stantibus; convenio colectivo. Una calculadora, unos euros y un bolígrafo sobre una mesa

Convenio Colectivo de empresa. Cláusula convencional que prevé la concesión de préstamos sin interés a los trabajadores. Denegación de la solicitud a un miembro del comité de empresa. Desestimación en instancia del reconocimiento del derecho al citado préstamo amparándose en la cláusula rebus sic stantibus.

Comparte la Sala la fundamentación de instancia al entender que la prolongada situación económica negativa en la empresa, que se extiende desde los años 2008 a 2016, es justificación suficiente para amparar su aplicación en el caso, sin que ello quede desvirtuado por la actualización al alza en el año 2010 de las cantidades objeto de eventual préstamo en el clausulado del convenio colectivo, por cuanto ello se debió al cumplimiento de una regla ínsita en el propio convenio que obligaba a ello. Esta interpretación queda además amparada por el hecho de que con carácter coetáneo a la solicitud del préstamo la empleadora comunicó al comité de empresa la imposibilidad de hacer frente al pago de las nóminas debido a un proceso de huelga que la situó en iliquidez. La condición de representante unitario del trabajador no es tomada en consideración para la resolución del litigio. Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia. Dado que el recurso no cita jurisprudencia alguna en la que sustentar la quiebra de la argumentación basada en la cláusula rebus sic stantibus, sabiendo que dicha cláusula tiene como referencia únicamente la jurisprudencia y no las normas legales, era preciso atacar o intentar rebatir la ratio decidendi de la sentencia mediante la cita de la norma, en este caso la jurisprudencia, que se hubiera considerado infringida, pues la mera cita del Convenio Colectivo no es suficiente para reclamar en el caso el derecho.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2020)

Castillo de alcázar de Segovia, España. Selección de jurisprudencia (del 16 al 30 de abril de 2020)

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TS. Indemnización por fallecimiento recogida en acuerdo regulador de condiciones de trabajo de un ayuntamiento. La mejora voluntaria reservada al personal fijo en detrimento del temporal vulnera el principio de igualdad

Mejora voluntaria; personal fijo y temporal; no discriminación. Balancín con piedras que se inclina hacia lado izquierdo

Ayuntamiento de Guijuelo. Indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, pactada como mejora de Seguridad Social por acuerdo regulador de condiciones laborales. Vulneración del principio de igualdad ante la ley al estar prevista la mejora únicamente para el personal funcionario y laboral fijo, excluyendo a los temporales. Diferencia de trato.

La autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia, de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al artículo 14 de la CE, ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles. En el caso analizado, se suscribió un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones en el que las partes negociadoras pactaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal con contrato fijo por un lado, y para el personal laboral indefinido o temporal y personal eventual por otro, rigiéndose estos últimos por el Anexo V del acuerdo, en el que no se contiene ninguna mejora voluntaria de la Seguridad Social por fallecimiento accidental a diferencia de lo que sucede con el personal funcionario y laboral fijo. En el Acuerdo en cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato que contraviene la Directiva 1999/70/CE, reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida. En el mismo sentido el artículo 15.6 del ET, señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada, tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato. En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social por fallecimiento consecuencia de accidente de trabajo, que son excluidos de la cobertura de la póliza de seguros. Este trato desigual, vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, sin perjuicio de que ello suponga o no una vulneración de lo dispuesto en el art. 14 de la CE.

Prestaciones familiares, «convivencia» y perspectiva de género. A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de marzo 2020 (rec. 1400/2019)

Prestaciones familiares, «convivencia» y perspectiva de género. A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de marzo 2020 (rec. 1400/2019)

(Glòria Poyatos i Matas)
Magistrada especialista del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala Social)

 

«El enfoque jurídico para abordar la cuestión de género en el derecho no ha de ser el de la identidad-diferencia entre mujeres y hombres, sino la jerarquía. Primero está la opresión, la subordinación y después, consecuentemente, las diferencias»
Catherine Mackinon

 

TSJ. Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Transcurridos 4 años desde su errónea concesión por el SPEE, no puede este, al estar prescrita la acción, reclamar cantidad alguna

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Mujer sentada en un sofá mirando una tablet

Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Reconocimiento de la prestación por el SPEE sin cumplir el trabajador el periodo mínimo de cotización de 2 años en los últimos 15, circunstancia que es advertida por el INSS en el momento de solicitud por aquel de pensión de jubilación. Demanda de revisión del acto de reconocimiento del subsidio de desempleo y de reclamación de las cantidades percibidas, 9 años después. Prescripción.

Es cierto que el artículo 55.3 de la LGSS establece que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. Sin embargo, no puede afirmarse que quien percibe las prestaciones que le han sido reconocidas por la entidad gestora lo hace indebidamente. Puede ocurrir que las prestaciones se reconociesen indebidamente y, en tal caso, puede ejercitarse la acción de revisión de actos declarativos de derechos del artículo 146 de la LRJS.

Las declaraciones que sugieren una política de contratación homófoba son contrarias al derecho a la no discriminación en el empleo

Declaraciones homófogas. Bandera del orgullo LGBT

Las declaraciones homófobas son constitutivas de discriminación en el empleo y la ocupación cuando las hace una persona que tiene o puede percibirse que tiene una influencia determinante en la política de contratación de personal de un empleador.

En ese caso, el Derecho nacional podrá disponer que una asociación esté legitimada para entablar acciones judiciales que persigan la reparación de los daños aun cuando no sea identificable ninguna persona perjudicada.

Uso de fotografías extraídas de redes sociales abiertas al público: derecho fundamental a la propia imagen

La empresa editora no puede utilizar la imagen publicada en FB. Imagen de una joven sonriente haciéndose un selfie en casa

Dado el uso generalizado, sino universalizado, de la redes sociales en todos los ámbitos de la vida y, especialmente y por lo que nos afecta, en el laboral, se hace preciso tomar en consideración la muy reciente doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero (BOE de 26 de marzo de 2020), a efectos de su eventual traslado al ámbito de las relaciones de trabajo, la cual lleva a cabo una exposición de la delimitación constitucional de los derechos fundamentales a la propia imagen -con su reflejo en los derechos al honor y a la intimidad- y a la libertad de información, ponderándose las circunstancias concretas del caso y decidiendo qué interés goza de mayor protección.

El tiempo dirá si la nueva faceta del derecho fundamental a la propia imagen en relación con las redes sociales, respecto de la cual no había doctrina, puede conllevar una limitación al uso de la información expuesta en las plataformas digitales en abierto para la adopción de decisiones en el seno de las relaciones contractuales laborales.

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