Jurisprudencia

TJUE. Cuando los permisos retribuidos coincidan con vacaciones anuales o descansos semanales no cabe su diferimiento a otra fecha distinta

Permisos indisociablemente unidos al tiempo de trabajo. Médico cortando cordón umbilical de un bebé

Permisos retribuidos. Vacaciones anuales y descansos semanales. Permisos retribuidos que permiten ausentarse del trabajo para atender a necesidades y obligaciones determinadas. Cuestión relativa a si el cómputo de los permisos retribuidos debe comenzar en un día en que el trabajador deba en principio trabajar y si deben disfrutarse en días en que el trabajador deba en principio trabajar. Regulación convencional que otorga permisos en condiciones más favorables, dando mayor duración o para contingencias distintas de las contempladas en el artículo 37.3 del TRET. Alegación de que los permisos retribuidos y los períodos de descanso semanal y anual responden a finalidades divergentes, por lo que no cabe su solapamiento sino su diferimiento para ser disfrutados en fechas distintas.

Los días de permiso retribuido que se conceden para que los trabajadores puedan atender a necesidades u obligaciones determinadas no forman parte del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE, sino del ejercicio, por un Estado miembro, de sus competencias propias. No obstante, ha de precisarse que el ejercicio de tales competencias propias no puede, sin embargo, tener como efecto que se menoscabe el nivel mínimo de protección que esta Directiva garantiza a los trabajadores y, en particular, el disfrute efectivo de los períodos mínimos de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas previstos en los artículos 5 y 7 de la misma.

Un juzgado Social de Teruel condena a las administraciones por vulnerar los derechos de los trabajadores durante el Covid-19

La magistrada del juzgado de lo Social de Teruel, Elena Alcalde, ha dictado una sentencia en la que estima la demanda presentada por el sindicato FASAMET contra la Diputación General de Aragón (DGA), Servicio Aragonés de Salud (SAS) y el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) y condena a estas administraciones públicas a proporcionar los equipos adecuados de protección individual (EPIs) a los (empleados públicos) sanitarios del grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel y especifica que estos equipos deben ser los adecuados ante los riesgos de exposición al agente biológico virus SARS-CoV-2 y ante el riesgo de contagio o infección que pueda llevar a desarrollar la enfermedad Covid-19.

En la amplia y pormenorizada sentencia dictada, la juzgadora centra el debate jurídico en la tutela de derechos fundamentales y la prevención de riesgos laborales y frente a las argumentaciones esgrimidas por las administraciones codemandadas, sostiene que la administración autonómica conserva, dentro de su ámbito de competencia, la gestión de los correspondientes servicios sanitarios, debiendo asegurar en todo momento su adecuado funcionamiento. Por ello, la DGA, y los organismos autónomos dependientes de ella (SAS e IASS) tienen el deber de proteger al personal que se encuentra a su servicio de los riesgos laborales que puedan sufrir en el desarrollo de su trabajo. "Encontrándonos ante una pandemia por el virus denominado Covid-19, -manifiesta- son las encargadas de prevenir el riesgo de contagio y una vez previsto, adoptar medios para proteger a sus empleados y trabajadores y que no se vean afectados en su integridad física y salud, ni incluso su vida".

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de mayo de 2020)

Selección Jurisprudencia del 16 al 31 de mayo 2020

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El Abogado General defiende la equiparación de condiciones de trabajo y empleo respecto de los trabajadores desplazados por períodos superiores a 12 meses

Aconseja desestimar los recursos de anulación de Hungría y Polonia. Imagen de unos obreros en una obra

El legislador de la Unión, a la vista de la evolución de los mercados de trabajo de la Unión experimentada tras las sucesivas ampliaciones y la crisis económica de 2008, podía reevaluar los intereses de las empresas que gozan de la libre prestación de servicios y los de sus trabajadores desplazados

En 2018, el legislador de la Unión adoptó una Directiva1 («Directiva de modificación») mediante la que modificó la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de los trabajadores («Directiva 96/71»)2 con el fin de garantizar a estos una protección más elevada en lo que respecta, entre otras cosas, a su remuneración y a sus derechos sociales y laborales. Con arreglo a la Directiva de modificación, esos aspectos de las condiciones laborales de los trabajadores desplazados han de respetar, en principio, las normas aplicables en el Estado miembro de acogida, es decir, aquel al que los trabajadores hayan sido desplazados.

Por otra parte, cuando los trabajadores se desplazan por un periodo superior a 12 meses (o excepcionalmente a 18 meses), la Directiva de modificación exige que se les apliquen prácticamente las mismas condiciones de trabajo y de empleo que a los trabajadores del Estado miembro de acogida.

TSJ. Son perfectamente válidos los despidos que se comunican después de la fecha de efectos

Despido; comunicación; fecha de efectos. Trabajador despedido andando sujetando una caja con sus pertenencias

Despido disciplinario. Forma. Petición de improcedencia al comunicarse por la empresa 3 días después a la fecha de efectos.

El artículo 55.1 del ET exige que, con ocasión de notificarse el despido, en el escrito se indique, entre otros requisitos, la fecha en que tendrá efectos. Aunque es futuro el tiempo del verbo que la norma emplea, no ha de considerarse que únicamente serían válidos los despidos comunicados con anterioridad a la fecha de efectos, puesto que quedarían excluidos del ámbito de la validez formal los comunicados el mismo día de la efectividad del despido. De igual modo, no invalida la eficacia del despido la circunstancia de que se comunique con posterioridad, puesto que lo relevante es que el trabajador conozca la fecha exacta del despido; y si este se le comunica con posterioridad, sencillamente el despido solo generará efectos desde la notificación, momento hasta el cual la relación laboral estará vigente, salvo causa de suspensión; lo que permitirá al trabajador esencialmente percibir la retribución y que, en su caso, se calcule la indemnización hasta dicha fecha de notificación que, además, marcará el comienzo, si procediera, de la situación legal de desempleo.

TS. Indemnización por muerte derivada de enfermedad profesional. En la aplicación del baremo por el juez de instancia no cabe ponderación atendiendo a la edad de la víctima o a su calidad de vida

Muerte por enfermedad profesional. Imagen de cartel con aviso Warning

Uralita, S.A. Muerte por enfermedad profesional (asbestosis). Reclamación de daños y perjuicios por el viudo y los hijos de la trabajadora fallecida. Aplicación del baremo establecido en el Real Decreto legislativo 8/2004 (responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en las cuantías fijadas en la tabla I del anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con coeficiente reductor del 20%, atendiendo a la avanzada edad de la víctima –89 años–. Improcedencia.

TSJ. No cabe el abono de un complemento a mínimos por cada una de las dos pensiones de viudedad que percibe la beneficiaria

Pensiones concurrentes; complemento por mínimos. Señora sentada delante de un ordenador mirando con atención unos papeles

Pensiones de viudedad. Concurrencia de pensiones. Complemento por mínimos. Alegación de que procede el abono de dos complementos a mínimos relativos a las dos pensiones de viudedad de las que es beneficiaria la solicitante, con base en que no se sobrepasa el límite máximo de las pensiones públicas fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado para dicho año (2018).

TS. Contratas y subcontratas. No puede hablarse de sucesión de plantillas cuando la nueva contratista está obligada a desplegar, además, los medios materiales precisos para que la contrata alcance sus fines

La empresa entrante contrató a 17 de los 20 trabajadores de la empresa saliente. Imagen de una sala de trabajo

UTE TÚNELES AENA. Actividad consistente en la explotación y mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de los túneles incluidos dentro del recinto aeroportuario de Madrid/Barajas. Extinción del contrato de obra por extinción de la contrata. Empresa entrante que tras contratar a 17 de los 20 trabajadores de la empresa saliente se niega a subrogarse en el contrato del demandante, quien promueve demanda de despido.

El artículo 44 del ET exige para que se produzca una sucesión empresarial bien la transmisión de elementos patrimoniales y de personas, pues el objeto de la transmisión ha de ser «un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio», o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita.

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