Jurisprudencia

TS. El cambio de entidad aseguradora durante la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio

El cambio de entidad aseguradora durante la situación de prórroga de la IT determina que sea la nueva entidad la que se haga cargo desde entonces del pago del subsidio. Imagen de unos empresarios pasandose el testigo al aire libre

Subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Situación que se inicia estando vigente la cobertura del riesgo con una mutua, concertando posteriormente la empresa dicha cobertura -durante la prórroga- con el INSS. Entidad responsable.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social pueden asumir la gestión de las prestaciones económicas por IT derivada de contingencias comunes, formando parte de la acción protectora del sistema, con igual alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, desarrollándose en los términos que expresa el artículo 82.4 de la LGSS.

TS. Alegación por primera vez en el escrito de demanda (y no en conciliación) que el despido disciplinario debe declararse improcedente por no haberse tramitado expediente contradictorio ¿Se causa indefensión a la otra parte?

No pueden interpretarse de manera rigorista los requisitos formales. Conversación entre Juez y Cliente

Proceso laboral. Alegación por primera vez en el escrito de demanda que el despido disciplinario debe declararse improcedente por no haberse tramitado expediente contradictorio. Papeleta de conciliación en la que consta únicamente que el cese se ha producido sorpresivamente, omitiéndose el mencionado defecto formal.

La normativa que regula la papeleta de conciliación no exige que se incluya ninguna calificación jurídica, ni fundamentación jurídica. Sí que impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión. Por su parte, el art. 80.1 c) de la LRJS exige que en la demanda no se aleguen hechos distintos de los aducidos en la conciliación o mediación previa.

TS. Empresas que permiten el pago diferido de compras de productos corporativos mediante descuento en nómina. Su supresión, permitiendo formas alternativas, no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Se eliminan conceptos que no retribuyen los servicios prestados. Mano femenina firmando un documento

Nestlé España, SA. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Supresión de la opción de pago diferido de las compras mediante su descuento en la nómina.

Debe destacarse la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador. Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

TSJ. Los trabajadores cedidos por una ETT tienen derecho a las mejoras voluntarias contenidas en el convenio colectivo de la empresa usuaria: enmienda del TJUE a la doctrina del Tribunal Supremo

Los trabajadores cedidos por una ETT tienen derecho a las mejoras voluntarias contenidas en el convenio colectivo de la empresa usuaria: enmienda del TJUE a la doctrina del TS. Imagen de un empresario coleccionando monedas con análisis de gráficos de ganancias crecimiento empresarial

Empresa de Trabajo Temporal. Mejoras voluntarias. Incapacidad permanente total. Accidente de trabajo. Responsabilidad. Trabajador cedido que sufre accidente de trabajo en la empresa usuaria a consecuencia del cual es declarado en IPT. Abono de indemnización de acuerdo con la cuantía fijada en el convenio colectivo de la ETT (10.000€) en lugar de la superior fijada en el aplicable a la empresa usuaria (35.000€ en el Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Orense).

La doctrina contenida en la STJUE de 22 de febrero de 2024 (Asunto C-649/22), viene a enmendar la contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través de la cual se rechazaba incluir en el concepto de retribución las mejoras voluntarias previstas en las empresas usuarias a personal de ETT cedido.

TS. Recargo de prestaciones: es nula la cláusula que libera de responsabilidad al contratista principal y se la atribuye por entero a la subcontratista por los accidentes de trabajo de los trabajadores de esta

Reparto interno de la deuda entre deudores solidarios. Ilustración de correcciones en un texto

Acción de regreso entre deudores solidarios. Recargo de prestaciones de Seguridad Social. Nulidad de la cláusula que prevé que el contratista principal quede libre de responsabilidad por los accidentes de trabajo que sufran los trabajadores de la subcontratista y que esta asuma la responsabilidad. Reparto de cuotas en las relaciones internas, fijada en segunda instancia, de un 70% a cargo de la empresa subcontratista y un 30% a cargo de la principal.

La nulidad de este tipo de cláusulas está expresamente prevista en el último párrafo del artículo 42.3 del TRLISOS. La razón de esta expresa previsión legal de nulidad radica en que una cláusula de esta naturaleza desincentiva el cumplimiento por el empresario principal de su obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales respecto del personal de empresas subcontratadas en la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, por lo que se puede poner en grave riesgo la salud laboral de los trabajadores de la empresa subcontratada.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2024)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de diciembre de 2024). Imagen de unas bolas de navidad en las básculas de un juez y un mazo

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TS. Jubilación en la minería del carbón. Las cotizaciones ficticias reconocidas por un Estado miembro no se computan para calcular la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social de otro país distinto

Ello excedería de los objetivos perseguidos por la S.S. Coordinatoria. Retrato de trabador de una mina de carbón

Jubilación. Minería del carbón. Beneficiario que prestó servicios en España y en Polonia. Prorrata temporis. Solicitud de que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia.

El art. 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 considera como cotizada la cotización ficticia para calcular el importe de la pensión. Pero ello no significa que deban considerarse como cotizadas las cotizaciones ficticias en el extranjero. La determinación de la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social de cada uno de los países miembros de la Unión Europea debe hacerse teniendo en cuenta todas las cotizaciones (reales y ficticias) en ese país, pero no las de otros Estados miembros. Acoger la tesis de la parte recurrente conllevaría que la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española dependería de cuáles son los coeficientes reductores fijados por otros países, los cuales se tendrían en cuenta para calcular la pensión a cargo de la Seguridad Social española.

TSJ. No se blinda ante un incipiente despido quien solicita una reducción de jornada por guarda legal 2 minutos antes de ser cesado

No se blinda ante un incipiente despido quien solicita una reducción de jornada por guarda legal 2 minutos antes de ser cesado. Imagen de un dibujo de un hombre subido a una montaña conespada y escudo

Despido objetivo. Trabajador que solicita reducción de jornada por guarda legal 2 minutos antes de ser cesado. Fraude de ley.

En el caso analizado el demandante conocía, pues se le había remitido al igual que al resto de personal un correo con una notificación por parte de la empresa (el 21 de noviembre de 2022), que se iban a producir reducciones de personal. En dicha notificación se indicaba que los gerentes se comunicarían con los trabajadores afectados en los días venideros. Consta, además, que el trabajador tenía fijada una reunión con su superior jerárquico el día 24 de noviembre de 2022 a las 12:00 horas. El mismo día 24 de noviembre de 2022, el trabajador envió un correo a su superior jerárquico solicitando teletrabajar, alegando que había vuelto a pasar mala noche con su hijo y que su mujer tenía un juicio, por lo que no podía faltar. La responsable le contestó insistiendo que prefería que acudiera a la reunión. Y es dos minutos antes de entrar el actor a la citada reunión, y pese a que la reducción de jornada solicitada lo era con efectos de enero del 2023, cuando el actor, a las 11:58 horas, solicitó una reducción de jornada por cuidado de menor a cargo.

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