Jurisprudencia

TSJ. Jubilación parcial. La suspensión del contrato por incapacidad permanente revisable debe suponer un paréntesis en el cómputo de los 6 años de antigüedad anteriores a la solicitud

Relevo

Jubilación parcial y contrato de relevo. Incapacidad permanente total (IPT). Suspensión del contrato con reserva de puesto por mejoría. Reincorporación antes del límite de 2 años.

El periodo en que el trabajador estuvo en situación de IPT no fue una extinción del contrato de trabajo seguido de una nueva contratación, sino una mera suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto, por lo que se entiende cumplido el requisito de vinculación mínima con la empresa. Se computa, por tanto, la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de solicitud de la prestación, haciendo un paréntesis en aquellos periodos de tiempo en que el contrato se suspendió con reserva del puesto de trabajo, pues al fin y al cabo la norma habla de 6 años inmediatamente anteriores pero no que tales años hayan de ser en todo caso ininterrumpidos. La existencia de este tipo de suspensiones, que derivan de causas ajenas al trabajador y que en todo caso suponen mantener vinculación con la empresa empleadora, no puede perjudicar al trabajador a la hora de un posterior acceso a la pensión de jubilación parcial.

TS. Infracción grave de la empresa por falta de ingreso de cuotas: el déficit de tesorería o los problemas económicos derivados de la coyuntura económica no equivalen a fuerza mayor

Delimitación de competencias entre el orden social y el contencioso-administrativo. Impugnación de sanción del Consejo de Ministros por falta de ingreso de cuotas a la Seguridad Social, no vinculada a acta de liquidación.

Al impugnarse no una actuación administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas sino en procedimiento sancionador, como consecuencia de un acta de infracción, que ha finalizado en una sanción, el supuesto no tiene encaje en el artículo 3 f) de la LRJS, en el cual se incluyen las actas de liquidación y de infracción, conjuntas o con tramitación simultánea, por lo que se aplicaría la regla general de atribución competencial al orden social del artículo 2 del mismo texto legal. La falta de tesorería o los problemas económicos derivados de la coyuntura económica no equivalen a la fuerza mayor, alegada por la empresa incumplidora, que el artículo 22.3 del TRLISOS exige desde su modificación por la Ley 13/2012 para evitar la sanción por infracción grave.

TS. A los funcionarios interinos les corresponde el mismo grado personal que a los funcionarios de carrera

TS. A los funcionarios interinos les corresponde el mismo grado personal que a los funcionarios de carrera

Funcionarios interinos. Consolidación del grado personal. Principio de no discriminación. Aplicación de la normativa general de los funcionarios de carrera a la luz de la jurisprudencia comunitaria.

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los funcionarios o trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los funcionarios o trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener una relación o contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. El grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de condiciones de trabajo, puesto que todo aspecto vinculado al empleo como equivalente a la relación funcionarial o laboral entre un funcionario o trabajador y la administración o su empresario debe quedar integrado en el concepto de condiciones de trabajo. Comparabilidad del desempeño del trabajo del funcionario interino, como también exige la cláusula 4, con el desempeño por un funcionario fijo del mismo trabajo.

TS. Sucesión de empresa en el marco de un procedimiento concursal

Procedimiento concursal. Empresa que después de ser declarada en situación de concurso insta incidente de extinción de 162 contratos por causas económicas, fijando una indemnización de 20 días por año, cantidad que no es abonada por la empresa, aunque sí, en parte, por el Fogasa.

La adquisición posterior por una tercera empresa, en el seno de dicho procedimiento concursal, de la unidad productiva autónoma de la concursada (incluyendo únicamente a 386 trabajadores) supone que se produce sucesión de empresa, aun cuando en el auto de adjudicación se haya hecho constar que la adquirente no será responsable de ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido. En este contexto, debe extenderse la responsabilidad del despido a la empresa adjudicataria, con la consiguiente asunción de responsabilidades en las obligaciones derivadas de la parte de indemnización no satisfecha por el Fogasa.

TS. Cotización a la Seguridad Social por AT/EP: se efectúa por razón de la ocupación del trabajador y no por la actividad empresarial

Camiones circulando

Cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Cotización en función de la ocupación efectiva del trabajador o por la actividad empresarial (CNAE). Conductores de vehículos de transporte.

La consideración de la particularidad del puesto de trabajo respecto a la actividad empresarial para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido siempre tenida en cuenta no solo por la norma básica legal de la Seguridad Social sino también por su desarrollo reglamentario. Un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo, al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo el 29 de octubre de 2015.

CUIDADOS Y JUSTICIA DE GÉNERO: A propósito de la Cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Canarias respecto al «complemento por maternidad»

«Si tanto el padre como la madre desarrollaran tareas de cuidado, la contradicción cuidar la vida-destruirla se haría extensiva a los hombres, lo que supondría un paso atrás en su autoidentificación con las instituciones de violencia»

C. Magallón Portolés

Vivimos en un mundo globalizado que equipara el buen aprovechamiento del tiempo con un concepto de «productividad» forjado sin perspectiva de género. Un mundo construido sobre un mercado de trabajo que ha despreciado históricamente el tiempo dedicado a los cuidados familiares, a los que niega valor social, económico y curricular, a pesar de ser un trabajo imprescindible para el sostenimiento de la sociedad y la vida.

Este artículo es un avance del que se publicará en el número de febrero/2019 de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, con el título: «De la ética del cuidado feminizada a la ética del cuidado humanizada», que analiza el  Auto de 7 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias (rec 850/2018) que plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con el «complemento por maternidad» regulado en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por posible discriminación por razón de sexo.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de diciembre de 2018)

TS. Salarios de tramitación en despido improcedente cuando la empresa opta por la readmisión. No cabe el descuento del tiempo empleado en cualquier trámite subsanatorio de la demanda

Declaración de despido improcedente establecida en sentencia tras la que la empresa opta por la readmisión. Descuento de los salarios de tramitación del periodo durante el que se sustanció la incompetencia por razón del territorio derivada de la presentación inicial de la demanda ante juzgado incompetente. Improcedencia.

La circunstancia de que el ejercicio de una facultad de innegable apoyo normativo (subsanación de la demanda, en cualquier momento procesalmente adecuado) conlleve una prolongación del proceso y -con ello- de los salarios de trámite, en forma alguna debería excluir –aparte de los censurable supuestos de mala fe o abuso del derecho– la responsabilidad que la Ley atribuye a la empresa por su acto ilícito (el despido injustificado), siendo así que esa consecuencia tampoco tiene lugar –incuestionablemente– en otros supuestos en los que la prolongación del trámite se produce por causa totalmente ajena a la empleadora, cuales son –por ejemplo– el retraso determinado por la carga de trabajo del Juzgado o que la declaración de improcedencia del despido se haga por el Tribunal Superior, caso en el que en definitiva se viene a corregir lo que sería una defectuosa calificación jurídica –de procedencia del despido– efectuada en instancia, en cuyo caso el dies ad quem de los salarios de trámite habrá de situarse en la fecha de notificación de aquella posterior sentencia.

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