Jurisprudencia

TS. El Supremo confirma que es laboral el accidente al salir de la oficina en la pausa del café

Trabajador tomando un café en su tiempo de descanso

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajador que sufre una caída al salir del trabajo durante el periodo de 15 minutos de descanso para tomar un café.

Debe calificarse la situación como derivada de accidente de trabajo, pero no porque sea accidente in itinere, o porque sea aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS, sino porque el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. El trabajador se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de 15 minutos por tratarse de jornada superior a 6 horas, habitualmente utilizado para una pausa para desayunar, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por el trabajador se produjo con criterios de total normalidad.

TS. El plus de asistencia debe incluirse en la retribución de las vacaciones

Venecia

Conflicto colectivo. Sector de residencias privadas de tercera edad. Inclusión del plus de asistencia en la retribución de las vacaciones.

Teniendo en cuenta que el trabajador debe percibir durante las vacaciones su retribución ordinaria, normal o media, y que puede existir una zona de duda en función del concreto trabajo realizado, de forma que la calificación de determinada retribución como ordinaria o extraordinaria dependa de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), corresponde a la negociación colectiva determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad. En el supuesto analizado, la estructura retributiva del convenio colectivo comprende determinados pluses, además del salario base –que, por virtud de dicha norma, lógicamente integra la retribución de las vacaciones– y las gratificaciones extraordinarias. De entre ellos, el plus de asistencia tiene atribuido un carácter mensual y por los 11 meses del año, esto es, por todo el tiempo en que existe actividad laboral. Además, es un importe fijo y se abona en función de los concretos días en que se ha prestado servicios en cada mes.

TS. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. La empresa está legitimada para presentar demanda de conflicto colectivo

Modificación sustancial de las condiciones trabajo. Periodo de consultas que finaliza sin acuerdo al no asistir a las reuniones el comité de empresa que había paralizado sus funciones tras dimitir la mitad de sus miembros. Legitimación de la empresa (tras accionar individualmente varios trabajadores) para presentar demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declaren ajustadas a derecho las medidas acordadas. 

La empresa está legitimada, al existir oposición a la medida por parte del sindicato (CC OO) al que pertenecían todos los miembros del comité de empresa, tanto los dimisionarios como los que acordaron paralizar sus funciones. Por ello, con base en el artículo 154 c) de la LRJS debe estimarse que la empresa podía interponer demanda de conflicto colectivo para que se resolviera judicialmente sobre la procedencia, o no, de las modificaciones acordadas, objeto propio del proceso de conflicto colectivo, conforme al artículo 153.1 de la LRJS que el artículo 138 de la ley citada no puede restringir limitando la legitimación para promover conflictos colectivos con ese objeto a la parte social, por cuanto ni este precepto, ni los artículos 40.2 y 41.5 del ET así lo establecen de forma expresa, razón por la que su silencio no puede restringir las disposiciones generales de los artículos 153.1 y 154 c) de la LRJS, pues se violaría el principio de igualdad de partes, ínsito en el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, si no se reconociera la necesaria legitimación a la empresa para promover un conflicto colectivo a fin de solucionar judicialmente un problema interpretativo real y actual. En el supuesto analizado se entiende, sin embargo, que la acción ha caducado por transcurso del plazo, cuyo curso no lo suspende la innecesaria conciliación previa.

TS. Doble escala salarial: no generan cosa juzgada las sentencias dictadas en impugnación de convenios colectivos de años anteriores con idéntica redacción literal

Convenios colectivos. Impugnación. Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH, SA).

Se declara la ilegalidad de los preceptos del convenio colectivo para los años 2010-2015 que establecen una doble escala salarial para la percepción del complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. No generan cosa juzgada las sentencias dictadas en impugnación de convenios colectivos de años anteriores con idéntica redacción literal.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2019)

TS. Gimnasio que asume, con sus propios medios, el servicio de limpieza que antes tenía externalizado. No debe subrogarse en los contratos de quienes venían desempeñando esa tarea

Convenios colectivos. Instalaciones deportivas y gimnasios. Mcfit España, SLU. Reversión del servicio de limpieza a la empresa principal (gimnasio) sin transmisión de infraestructura ni asunción de plantilla. Determinación de la empresa responsable al declararse improcedente el despido de los trabajadores.

El convenio estatal de instalaciones deportivas y gimnasios incorpora unos criterios en favor de la estabilidad del empleo que incluyen supuestos de subrogación de trabajadores. Sin embargo, los artículos que delimitan su ámbito de aplicación no abarcan a quienes prestan sus servicios en empresas auxiliares, cuya actividad escapa a la descrita en ellos (prestación de servicios relacionados con el ejercicio físico).

TS. Cooperativas. Expulsión de un socio. La reclamación interna a la cooperativa sustituye y hace innecesaria la conciliación previa a la judicial, que no suspende el plazo de caducidad

Expulsión de socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado por comisión de falta muy grave. Presentación de papeleta de conciliación (a cuyo acto no asiste la cooperativa) tras haber formulado reclamación interna ante los órganos rectores. Efectos suspensivos respecto del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido.

El socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa es esencialmente de carácter societario, de ahí que las normas laborales sustantivas y procesales solo le son de aplicación en la medida y alcance con que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del régimen jurídico de la relación cooperativa.

TSJ. Jubilación parcial. La suspensión del contrato por incapacidad permanente revisable debe suponer un paréntesis en el cómputo de los 6 años de antigüedad anteriores a la solicitud

Relevo

Jubilación parcial y contrato de relevo. Incapacidad permanente total (IPT). Suspensión del contrato con reserva de puesto por mejoría. Reincorporación antes del límite de 2 años.

El periodo en que el trabajador estuvo en situación de IPT no fue una extinción del contrato de trabajo seguido de una nueva contratación, sino una mera suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva del puesto, por lo que se entiende cumplido el requisito de vinculación mínima con la empresa. Se computa, por tanto, la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios hasta la fecha de solicitud de la prestación, haciendo un paréntesis en aquellos periodos de tiempo en que el contrato se suspendió con reserva del puesto de trabajo, pues al fin y al cabo la norma habla de 6 años inmediatamente anteriores pero no que tales años hayan de ser en todo caso ininterrumpidos. La existencia de este tipo de suspensiones, que derivan de causas ajenas al trabajador y que en todo caso suponen mantener vinculación con la empresa empleadora, no puede perjudicar al trabajador a la hora de un posterior acceso a la pensión de jubilación parcial.

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