Jurisprudencia

TS. Sector de empresas de seguridad. Reducción del número de horas de prestación de servicios en la nueva contrata adjudicada. Cabe la subrogación parcial 

Sucesión de contratas en el sector de vigilancia y seguridad. Reducción del número de horas de prestación de servicios en la nueva contrata adjudicada.

La reducción de la contrata no libera, sin más, a la nueva adjudicataria del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores empleados por la saliente, aunque existan causas objetivas para justificar el cese. Si la reducción de la contrata va pareja a la adjudicación de parte de la actividad a otra contratista, esta deberá subrogarse en los contratos que proporcionalmente correspondan. En el caso analizado, la empresa entrante debió haber contratado al menos a tres de los trabajadores de la saliente, dado el número de horas que se le adjudicó para las tareas de consejería, sin que diera ocupación a ninguno. La Sala determina que el demandante fue objeto de un despido improcedente, debiendo imponerse la condena a la empresa que determine el Alto Tribunal, aun cuando su absolución en la instancia no fuera impugnada en suplicación. Y ello porque, de no hacerlo, incurriría en incongruencia omisiva por no determinar el responsable del despido.

TS. No debe incluirse el plus de quebranto de moneda en la retribución de las vacaciones

TS. No debe incluirse el plus de quebranto de moneda en la retribución de las vacaciones

Retribución de las vacaciones. Plus de quebranto de moneda.

Aunque el quebranto de moneda esté contemplado en el convenio colectivo dentro de los conceptos retributivos como complemento de puesto de trabajo, ello no significa que tenga carácter salarial, por cuanto tal calificación jurídica no corresponde al convenio. El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado este en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.).

Un juzgado de Vigo reconoce el derecho de dos doctoras a cobrar las guardias durante sus bajas por maternidad

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vigo ha emitido dos sentencias en las que reconoce a dos médicas del Servicio Galego de Saúde (Sergas) el derecho a la percepción del cien por cien las cuantías correspondientes al prorrateo de guardias durante el periodo en el que estuvieron en situación de baja maternal y lactancia.

El magistrado ha estimado solo parcialmente los recursos interpuestos por las dos doctoras, pues considera que parte de los periodos en los que reclaman el cobro de las guardias se encontraban en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, “y no en situación de baja por riesgo de embarazo o maternidad”, por lo que, tal y como alegó el Sergas, resultan “plenamente aplicables” las limitaciones derivadas del principio de legalidad presupuestaria.

TS. La reclamación del derecho a percibir un plus que la empresa ha dejado de abonar puede interrumpir el plazo de prescripción de las cantidades devengadas con posterioridad a la demanda

Reclamación de cantidad, por la falta de pago de un plus, que incluye los salarios que se devenguen hasta la fecha de la resolución judicial. Prescripción e interrupción de la prescripción por la demanda.

En el caso analizado, es evidente que la acción ejercitada por los demandantes era una acción claramente de condena, ya que los trabajadores estaban reclamando una obligación que la empresa había dejado de cumplir, pidiendo lo dejado de percibir y lo que se fuera devengando desde la presentación de la demanda, con el fin de evitar al vencimiento de cada año la presentación de una nueva demanda, como medio de enervar la prescripción de lo que se fuera devengando. Ello implica que no estemos ante una petición que pudiera calificarse de meramente declarativa ni constitutiva, ni ante una pretensión en la que se haya adicionado una condena de futuro, en términos procesales. Por tanto, la demanda en la que se reclama un derecho y los efectos económicos que se deriven del mismo y se cuantifiquen en el acto de juicio y hasta esa fecha interrumpe el plazo de prescripción de las cantidades que se hayan devengado con posterioridad a la demanda y hasta el citado juicio oral.

TSJ. Subsidio para mayores de 55 años por responsabilidades familiares: los ascendientes no son miembros computables como sujetos a cargo

Estrechando manos

La protección por desempleo. Nivel asistencial. Subsidio para mayores de 55 años por responsabilidades familiares. Beneficiaria que cuida a su madre de 84 años quedando la convivencia acreditada.

Procede el reintegro de la prestación indebidamente percibida, ya que los ascendientes no son tenidos en cuenta a los efectos de determinar las responsabilidades familiares. Y ello con independencia de que dicho subsidio haya sido concedido en su momento por error imputable a la entidad gestora. Voto particular. En el caso analizado, la concesión del subsidio por resolución administrativa firme del SPEE, generó razonablemente en la beneficiaria una expectativa legítima, sin que en ningún momento, ni ella, ni nadie por su cuenta, indujera a error a la entidad gestora del desempleo en la concesión del subsidio, ocultando datos u obrando de cualquier forma fraudulenta o de mala fe. Por ello, condenar al reintegro de una cantidad equivalente a 10.057,87 euros supone una injerencia desproporcionada en el derecho a la propiedad, máxime cuando dicho importe ha sido destinado a subvenir las necesidades existenciales básicas de una mujer a cuyo cargo y bajo su dependencia se hallaba su madre de avanzada edad, a quien desde hace 10 años la beneficiaria del subsidio cuida.

TSJ. Maternidad. Cálculo de la base reguladora cuando se han prestado servicios para la misma empresa, sin solución de continuidad, con diferentes modalidades contractuales desde el punto de vista de la jornada pactada

Maternidad. Cálculo de la base reguladora cuando la trabajadora ha tenido una sucesión de contratos (tiempo parcial, tiempo completo, tiempo parcial), siempre con la misma empresa, hallándose a tiempo parcial en el momento del hecho causante.

Ni la LGSS ni el RD 1131/2002 determinan que para la prestación litigiosa hayan de tomarse exclusivamente las cotizaciones realizadas en el contrato vigente al tiempo del hecho causante. Es más, ninguna de esas normas contempla la realidad de que la trabajadora haya prestado servicios para la misma empresa, sin solución de continuidad con diferentes modalidades contractuales desde el punto de vista de la jornada pactada. Tampoco que hayan de tomarse en exclusiva las cotizaciones realizadas por el contrato vigente al tiempo del hecho causante.

TSJ. Despido nulo de trabajadora en IT: enjuiciamiento desde una perspectiva de género y de doctrina comunitaria

Despido disciplinario. Trabajadora en incapacidad temporal (IT). Enfermedad de larga duración. Pretensión de nulidad. Camarera que es diagnosticada de cáncer de útero y es despedida, alegándose por la empresa motivos disciplinarios. Comunicación a la empresa del diagnóstico de la enfermedad.

Procede la Sala, en aplicación de la doctrina comunitaria (asuntos C-13/05, Chacón Navas; asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11, Ring; C-395/15, Daouidi; y C-270/16, Ruiz Conejero) a declarar el despido discriminatorio y, por tanto, nulo, al entender que la enfermedad ocasiona una limitación duradera al tratarse de un proceso morboso que no presenta una perspectiva bien delimitada de finalización a corto plazo; muy al contrario, es muy posible que su tratamiento conlleve cirugía, radiación o quimioterapia, opciones terapéuticas que se prolongarán en el tiempo e impedirán la participación plena y efectiva de la actora en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Se concluye que la trabajadora se encontraba en el momento del despido en una situación de discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78/CE del Consejo. Además, se indica que no puede obviarse estar ante una patología netamente femenina, lo que obliga a enjuiciar la cuestión desde una perspectiva de género. Los indicios aportados por la trabajadora de estar siendo tratada desfavorablemente por razón de una enfermedad de larga duración, como es el cáncer, no han sido desvirtuados por la empresa, por lo que se declara la nulidad del despido.

TC. Ampliación de la garantía de permanencia por convenio colectivo: la regulación legal y convencional forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad sindical que se reconoce a representantes unitarios y sindicales

Derecho de libertad sindical. Vulneración. Prioridad de permanencia. Ampliación de la garantía legal a tres años (en lugar de uno) después del cese en el cargo, en virtud del convenio colectivo aplicable a la relación laboral. Sentencia que, en suplicación, desconoce la garantía de prioridad de permanencia en la empresa otorgada por convenio colectivo a los representantes de los trabajadores. Delegado sindical que es objeto de despido en el periodo extendido. Convenio colectivo del ente público Radio Televisión Madrid y sus sociedades.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid privó al trabajador de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa mediante un razonamiento que prescindía absolutamente de la regulación contenida en el convenio colectivo y obviaba así su fuerza vinculante (art. 37.1 CE), así como el papel que desempeña la negociación colectiva como instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo. En efecto, la sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación exclusivamente teniendo en cuenta la regulación legal (art. 68 ET), como si esta fuera la única fuente normativa reguladora de la garantía reclamada, prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable, que extendía la eficacia de esa garantía a los tres años posteriores al cese como delegado sindical.

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