Jurisprudencia

TSJ. Operarse voluntariamente de presbicia no da derecho a prestación económica de IT

Trabajador alejando los papeles para ver bien

Suspensión de la relación laboral. Incapacidad u otras causas. Intervenciones quirúrgicas para mera corrección visual.

Tratándose de una cirugía excluida de la cartera de servicios del sistema de Seguridad Social (en el caso de la actora, corrección de la presbicia) y de una decisión de intervención personal y voluntaria sin relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, sin que tampoco haya concurrido la existencia de complicaciones o patologías que aparezcan como efectos secundarios de la intervención quirúrgica, no cabe sostener la existencia de un derecho a percibir prestación económica de IT por enfermedad común. Reitera doctrina contenida en STS de 21 de febrero de 2012, rec. núm. 769/2011.

TS. Cosa juzgada. No cabe distinguir la responsabilidad civil que se reclama y se reconoce o no en un proceso penal, de la responsabilidad civil que se ejercita o reclama después en otro proceso

Accidente de trabajo cuyas secuelas motivan la declaración de una gran invalidez. Alcance de los efectos de cosa juzgada que puede producir en el proceso laboral una sentencia penal firme por la que se exonera de responsabilidad penal y civil al administrador de una sociedad anónima y a esta del delito contra la seguridad de los trabajadores.

La responsabilidad civil, derivada de un acto ilícito, al igual que la penal, cuya viabilidad reconoce el art. 127.3 de la LGSS (168.3 del texto articulado vigente actualmente), es única y si se juzga sobre ella en un proceso penal, al no haber existido reserva de esas acciones civiles para un futuro proceso, tal cuestión queda resuelta definitivamente por mor de la llamada santidad de la cosa juzgada, lo que se impone, en aras de la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al prestigio de los tribunales, que se pierde si recaen resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la existencia de la responsabilidad civil de la sociedad recurrente y de su administrador fue controvertida y declarada en la instancia, pero dejada sin efecto en apelación por la sentencia penal que absolvió a la recurrente y a la par confirmó la condena por responsabilidad civil a otra persona jurídica. Por tanto, por ese hecho, ya juzgado, no se puede volver a reclamar la responsabilidad civil de la recurrente, pues el art. 24 de la Constitución y el 222 de la LEC lo impiden.

TSJ. La falta de puesta a disposición de la indemnización en el despido objetivo determina la intrascendencia del carácter excusable o inexcusable del error de cálculo

Despido objetivo. Falta de puesta a disposición de la indemnización. Error en el cálculo de su cuantía.

En el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en exigir del empresario su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva (art. 53.1 b segundo párrafo ET). De ahí que el apartado 5 a) del artículo 53 del ET, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que, en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista, consolidándola de haberla percibido. A sensu contrario, cuando no se haya percibido –y no siendo nulo el despido, sino procedente–, será la sentencia la que fije la indemnización. Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente. De este modo, el error, ya excusable, ya inexcusable, impide apreciar la improcedencia de la decisión extintiva.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2017)

TSJ. Reducción de jornada o trabajo en casa: elección con consecuencias dispares en caso de cese

Despido. Reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. Nulidad objetiva.

Ante la disyuntiva de la trabajadora de reducir su jornada o bien llevar a cabo, de forma convenida con la empresa, un acuerdo de jornada flexible, optó la trabajadora paccionadamente por llevar a cabo una jornada completa pero desempeñando una hora diaria, de lunes a viernes, desde su domicilio como trabajadora a distancia. Ante el posterior despido entiende la sala que no cabe realizar una interpretación finalista de los preceptos implicados en la nulidad objetiva, de tal forma que no se aplican al supuesto de autos de forma analógica los casos tasados de los artículos 108.2 de la LRJS y 55.5 del ET, como si de una reducción de jornada por guarda legal se tratara, por más que el objetivo perseguido por la trabajadora fuera el mismo. No procede, por tanto, el reconocimiento de la nulidad objetiva del despido y sí, por el contrario, la improcedencia del mismo, dado que los motivos alegados por la empresa carecían de entidad suficiente para justificar la procedencia. Por otro lado, tampoco quedó acreditada una vulneración de derechos fundamentales, al no haberse aportado por la trabajadora, al menos, indicios de su existencia que, conforme a la regla general, habrían supuesto la inversión de la carga de la prueba y la necesidad del empleador de probar la concurrencia de un motivo objetivo y razonable del despido efectuado

TC. La justificación de la doble escala salarial tiene siempre carácter transitorio

Vulneración del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial que contiene una motivación no respetuosa con el derecho a la igualdad retributiva. Doble escala salarial. Reconocimiento de un doble régimen retributivo del complemento de antigüedad de los trabajadores en razón a la fecha de su ingreso en la empresa, resultando peyorativo el fijado para el personal contratado con posterioridad al día 12 de septiembre de 1995. Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH, S.A.). Reconocimiento de trienios para los primeros y de quinquenios para los segundos.

El reconocimiento de determinadas mejoras en el régimen retributivo de los empleados de CLH, S.A. que al tiempo de la firma del primero de los convenios ya tenían vínculo laboral con la empresa, hallaba en aquel momento su justificación en los cambios estructurales que había tenido que hacer la empresa, pero transcurridos veinte años desde entonces no cabe seguir aceptando, con criterios de racionalidad y objetividad, la persistencia de aquella justificación, de tal forma que se carece de un fundamento objetivo y razonable. Por otro lado, el Tribunal Supremo debió, en su argumentación, invertir los términos de la carga procesal que incumbe a las partes, en el sentido de no exigir a la que denunció la existencia de discriminación la aportación de nuevos argumentos que hicieran injustificable la doble escala salarial, pues conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y a la del propio Tribunal Supremo, la parte que defiende la desigualdad de trato salarial, probada y reconocida en el caso, es la que ha de aportar o, en este caso, seguir aportando (dado que la situación se prolonga ya por más de veinte años), una justificación objetiva y razonable y actualizada que pueda servir de fundamento a la permanencia de aquella diferencia en el complemento de antigüedad a lo largo de tanto tiempo, cuando lo propio es que el sistema de doble escala salarial sirva únicamente para proporcionar una solución transitoria a un momento coyunturalmente comprometido para una empresa, que la obligue a establecer un tratamiento diferenciado a sus empleados por razón del tiempo de incorporación a la misma.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la competencia del INSS para declarar la situación de incapacidad permanente

La taxista a quien el Ayuntamiento retira su licencia por motivos psicofísicos no tiene automáticamente reconocido al derecho a ser pensionista de invalidez, sino que la Seguridad Social debe realizar su propia valoración de las dolencias.

Caso planteado.- La sentencia examina el caso de una taxista autónoma a quien el Ayuntamiento de Madrid revoca el permiso específico para prestar ese servicio público, por entender que ha perdido las aptitudes necesarias.

TSJ. Es posible declarar la contingencia profesional de una enfermedad sin que exista proceso de incapacidad temporal

Acción protectora de la Seguridad Social. Determinación de la contingencia.

Cabe determinar la contingencia, o cuestionarla para calificar una enfermedad como profesional sin que exista previa baja médica, es decir, sin existencia de un proceso previo de incapacidad temporal, ya que tal cuestión despliega su virtualidad en diferentes ámbitos dentro del sistema de cobertura de la Seguridad Social aparte del prestacional. Así, en el sistema español la enfermedad profesional es atendida también por otros dos conjuntos normativos e institucionales, distintos pero complementarios: la normativa de prevención de riesgos laborales (prevención y cuidado) y la normativa sanitaria (diagnóstico, asistencia y tratamiento). Esta diferenciación entre contingencias comunes y profesionales trasciende el plano puramente conceptual y se traduce en un régimen jurídico diferenciado para las segundas, en múltiples aspectos, como la posibilidad de tratamiento preventivo específico, posibilidad de colocar al trabajador en periodo de observación con el fin de confirmar el diagnóstico de la enfermedad, reconocimientos médicos obligatorios previos a la contratación, traslado de puesto de trabajo a otro exento de riesgo cuando se detecten síntomas de enfermedad profesional, reglas específicas en materia de cotización, etc.

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