Jurisprudencia

TS. Reducción de jornada por causas económicas. Impugnación de oficio por la autoridad laboral. Plazo de caducidad

Procedimiento de oficio. Impugnación por la autoridad laboral –a petición del SEPE– de la decisión empresarial de reducción de jornada al 50 % durante 6 meses de un empleado, en empresa que ocupa a tres trabajadores, al considerar que tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones de desempleo. Plazo de caducidad. Fijación del dies a quo.

Ante la ausencia delegislación específica que regule este asunto debe entenderse, en virtud de una interpretación adecuada y sistemática del régimen de impugnación de los procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo, queel ejercicio de la acción por la autoridad laboral está sujeta al mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (sean unilaterales o adoptadas tras pacto). No obstante, no hay que olvidar que la interposición de la demanda de oficio no surge de una decisión unilateral de la propia autoridad laboral, sino que nace del necesario informe previo de la Entidad gestora de las prestaciones de desempleo, si aprecia que la medida pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones.

Un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro en el que ese ciudadano haya residido antes de adquirir la nacionalidad de dicho Estado

Los requisitos de concesión de ese derecho de residencia no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva relativa al derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión

El Sr. Toufik Lounes, de nacionalidad argelina, entró en el Reino Unido en 2010 con un visado de residencia temporal de seis meses de vigencia. Transcurrido este período, permaneció de forma ilegal en territorio británico. La Sra. Ormazabal, de nacionalidad española, se trasladó al Reino Unido en 1996 para cursar estudios. Desde entonces reside en este país, donde trabaja a tiempo completo desde 2004. Adquirió la nacionalidad británica por naturalización en 2009, conservando al mismo tiempo la nacionalidad española.

TJUE. En el transporte por carretera solo cabe efectuar el descanso semanal en el vehículo cuando dicho período es reducido (24 horas)

Transporte por carretera. Descanso semanal. Posibilidad de efectuar los períodos de descanso diario y semanal en el vehículo.

Cada vez que el Reglamento 561/2006 alude a la vez a los conceptos de periodo de descanso semanal normal (al menos 45 horas) y periodos de descanso semanal reducido (al menos 24 horas), emplea la expresión general periodo de descanso semanal. Ahora bien, cuando se refiere a la posibilidad de efectuar los periodos de descanso en el vehículo, dicho Reglamento utiliza la expresión general periodo de descanso diario –que engloba tanto los periodos de descanso diarios normales y reducidos– y la expresión específica periodo de descanso semanal reducido. De esta forma, señala el TJUE que el legislador de la Unión no ha empleado la expresión periodo de descanso semanal para englobar las dos categorías de periodos de descanso semanales, de lo que se desprende claramente que su intención era permitir que el conductor efectuase los periodos de descanso semanales reducidos en el vehículo y prohibirle, por el contrario, hacer lo mismo en el caso de los periodos de descanso semanales normales. Por otro lado, se puede entender que el Reglamento contiene con ello una prohibición manifiesta, imponiendo a los Estados miembros la obligación de establecer las sanciones aplicables a las infracciones del mismo, de tal forma que esta regulación no vulnera el principio de legalidad penal.

(STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-102/16)

TS. Contratas y subcontratas. Reasunción por la Administración pública de un servicio externalizado. En la actividad de cocina y restauración sí existe sucesión de empresa

cocina restaurante

Contratas y subcontratas. Reasunción por el Ministerio de Defensa del servicio de cocina y restauración que había sido externalizado a una empresa. Reversión que implica que la actividad pase a desarrollarse directamente por el citado ministerio con su propio personal y con las instalaciones, equipos e instrumentos entregados a la contratista para la realización del encargo y devueltos tras su finalización.

El hecho de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la Administración que descentraliza y las entregue a la empresa contratista para que lleve a cabo la actividad o el servicio encomendado no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial encuadrable en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE. En el supuesto analizado, estamos en presencia de una actividad externalizada, primero, y recuperada, después, que no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Antes al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta –son absolutamente imprescindibles– unas instalaciones que tengan un equipamiento importante y un utillaje adecuado, sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado. Los frigoríficos, congeladores, las cocinas, los hornos y los utensilios de una cocina industrial se revelan como elementos materiales de importancia capital para la realización de la actividad contratada, teniendo un valor que, en absoluto, puede considerarse ni desdeñable ni marginal en la actividad de que se trata. Junto al elemento subjetivo –resulta evidente que se ha producido un cambio en la titularidad de la utilización de los medios de producción afectos al servicio contratado–, resulta palmaria la concurrencia del elemento objetivo, pues ha existido en la operación de reversión del servicio contratado la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ministerio de Defensa.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2017)

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TSJ. Jubilación parcial. La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa

Jubilación parcial. Requisitos. Trabajador cuya relación laboral con la empresa durante más de 30 años ha sido a tiempo parcial, trabajando a tiempo completo únicamente durante el año anterior a la fecha del hecho causante

El actor cumple con todos los requisitos exigidos, ya que era un trabajador a tiempo completo en el momento de la solicitud de la jubilación, tenía una antigüedad superior a los 6 años y reunía un periodo de cotización de más de 30 años. Legalmente no se exige que el requisito de antigüedad en la empresa y la vida laboral se reúnan en virtud de una prestación de servicios a jornada completa. No puede hablarse tampoco de fraude, ya que este no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, no pudiendo instituirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa.

TS. El artículo 110.4 de la LRJS no es de aplicación a los despidos objetivos

Despido objetivo.Declaración de improcedencia por no acreditarse la falta de liquidez que justificaría no poner a disposición del trabajador la indemnización legal. Opción empresarial por la readmisión. Nuevo despido efectuado transcurrido el plazo de 7 días recogido en el artículo 110.4 de la LRJS.

Desde el punto y hora en que el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia y de que en cuanto tal obsta –debiera obstar, cuando menos– el examen de la cuestión de fondo y que en todo caso ha de dejarla imprejuzgada en el fallo, esta ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada por fuerza lleva a entender que la previsión temporal –los siete días– del artículo 110.4 de la LRJS no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas una vez transcurrido dicho periodo. Así las cosas, excluida la producción de cosa juzgada por el hecho de que el nuevo despido se realice más allá de los siete días fijados por la norma, no parece ofrecer duda alguna la inoperancia del precepto en el ámbito de las extinciones por causas objetivas.

TS. Pensión de viudedad reconocida a prorrata por el tiempo de convivencia cuando solo existe un beneficiario. La prorrata no se aplica al complemento por mínimos

Pensión de viudedad reconocida a prorrata por el tiempo de convivencia con el causante en caso de separación o divorcio. Cálculo del complemento por mínimos cuando solo existe un beneficiario.

Se modifica la doctrina en la que se señala que al igual que la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, los mínimos garantizados en los diversos reales decretos, por afectar a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios, deben hacerse también en la misma proporción. Este criterio debe ser revisado, al haberse equiparado los casos de reparto de la pensión de viudedad con aquellos otros en que no consta que exista otra persona con derecho a la misma, ya que se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo asistencial de paliar una situación de necesidad si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del porcentaje correspondiente en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado.

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