Jurisprudencia

TSJ. El recargo de prestaciones y la protección de los autónomos ante los accidentes de trabajo: hay mucho dinero en juego

RETA. Recargo de prestaciones. Socio trabajador de una cooperativa que figura de alta como autónomo y que sufre un accidente en el centro de trabajo de la empresa principal, mientras presta servicios en el marco de un encargo con una contratista de la principal. Caída en altura sin que queden probadas las causas, bien por deficiencias en la barandilla, en su instalación o, incluso, por ausencia de la misma en ese momento. Responsabilidad de las contratistas de la cooperativa.

Procede el reconocimiento del recargo de prestaciones. Si bien no es posible imponer el recargo a la cooperativa, sí lo es a las empresas que hayan incumplido el deber de coordinación, si se prestan los servicios en el centro de trabajo de una tercera empresa (la principal) que debía coordinar las actividades. El recargo no puede imponerse cuando un trabajador autónomo presta servicios bajo su propia organización, en la medida en que debería imponérsele a él mismo como responsable y a la vez beneficiario, pero no ocurre lo mismo cuando el accidente tiene lugar por falta de coordinación de actividades empresariales, en que el trabajador formalmente autónomo presta servicios para una tercera empresa, y sobre todo cuando lo hace en las mismas condiciones que otros trabajadores de esta.

Un juzgado de A Coruña reconoce a un funcionario interino el derecho a indemnización tras su cese

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de A Coruña  ha dictado una sentencia en la que reconoce el derecho de un funcionario interino a cobrar una indemnización de 20 días por año trabajado tras el fin de su relación laboral.

Hasta la fecha los jueces se habían pronunciado a favor del personal laboral de las administraciones públicas, sin que se hubiera reconocido este derecho a funcionarios interinos, quienes por razones de necesidad o urgencia son nombrados para cubrir plazas vacantes, realizar sustituciones o afrontar exceso de tareas o programas, como ocurre en ámbitos como la Enseñanza, la Justicia o la Sanidad.

TSJ. Jubilación flexible. La realización de un trabajo compatible con la pensión en porcentaje inferior al 15 % de la jornada ordinaria del sector tiene consecuencias negativas para el trabajador

TSJ. Jubilación flexible. La realización de un trabajo compatible con la pensión en porcentaje inferior al 15% de la jornada ordinaria del sector tiene consecuencias negativas para el trabajador

Jubilación flexible. Perceptor de prestación de jubilación que suscribe contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial por un 12,5 % de la jornada prevista en el convenio.

Está permitido que quien esté jubilado pueda realizar trabajos ocasionales de escasa cuantía que, en todo caso, no tienen por qué suponer consecuencias económicas negativas, pero cuando el contrato de trabajo a tiempo parcial sea en proporción inferior al 15 % de la jornada ordinaria del sector, la entidad gestora está legitimada para entender que el descuento a realizar en el abono de la prestación por el desempeño de dicho trabajo debe ser el 15 %, al ser este el límite mínimo que establece la ley para la compatibilidad, y no solo, en este caso, el 12,5 % de la pensión de jubilación percibida por el actor.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 25 de noviembre de 2016, rec. núm. 5576/2016)

TS. La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA

FOGASA. Responsabilidad por indemnización tras despido, en empresa concursada, que tiene lugar mediante auto del Juzgado de lo Mercantil. Legislación aplicable para determinar la responsabilidad del Fondo.

La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA, ya que, en su caso, el derecho al cobro de la indemnización por despido solo surge en el momento en que se dicta auto (extinguiendo los contratos de trabajo) por el juez de lo Mercantil. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el artículo 33 del ET de las obligaciones no satisfechas por aquella. Una cosa es que la acción que se pueda dirigir contra el Fondo surja en el momento en que se produce la insolvencia de la empresa, principal obligada al pago, y otra bien distinta es determinar si existe realmente el crédito o precisar el momento en que ha podido existir el título en el que se apoya la pretensión de abono frente al Fondo. En el supuesto analizado, cuando se declara el concurso está en vigor la redacción del artículo 33 del ET (y preceptos concordantes) que establece un tope a sus prestaciones equivalente al triple del SMI, mientras que al acordarse posteriormente la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores ya ha desplegado sus efectos el Real Decreto-Ley 20/2012 que rebaja ese techo al doble del SMI, norma que a la postre es la que resulta aplicable.

(STS, Sala de lo Social, de 6 de junio de 2017, rec. núm. 1849/2016)

Por haber tardado en liberalizar el sector de los servicios portuarios de manipulación de mercancías, España es condenada a pagar una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros

Por haber tardado en liberalizar el sector de los servicios portuarios de manipulación de mercancías, España es condenada a pagar una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros

El Tribunal de Justicia ya había declarado anteriormente el incumplimiento de España en una sentencia de 2014

En sentencia de 11 de diciembre de 20141, el Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión y, más concretamente, del principio de libertad de establecimiento. En efecto, la normativa española entonces vigente imponía a las empresas de otros Estados miembros que deseasen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.

TJUE. La prohibición de pilotar con 65 años en vuelos de transporte comercial de pasajeros, carga o correo se ajusta al derecho de la Unión

Igualdad de trato. Discriminación por razón de edad. Prohibición a los titulares de una licencia de piloto que hayan cumplido 65 años de actuar al mando de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.

A pesar de que el límite de edad controvertido establece una diferencia de trato por razón de la edad, no obstante, la misma está justificada en virtud del objetivo de garantizar la seguridad de la navegación aérea. Dicho límite únicamente se aplica al transporte aéreo comercial cuando se transporten pasajeros, correo o carga, no así si su intervención como piloto en vuelos lo es en vacío o de traslado, todo ello en el marco de la actividad comercial de una compañía aérea. Tampoco afecta a dicho límite el ejercicio de funciones de instructor/examinador a bordo de una aeronave, siempre y cuando no forme parte de la tripulación de vuelo. Desde la perspectiva de la libertad profesional, se declara que el límite de edad, a pesar de ser una medida restrictiva, no vulnera el principio de proporcionalidad.

(STJUE de 5 de julio de 2017, asunto C-190/16)

TS. Incapacidad permanente total reconocida por sentencia. Alegación por el INSS en trámite de ejecución que el actor estaba de alta en el RETA. No cabe descuento alguno

Ejecución de sentencia que reconoce una incapacidad permanente total.Alegación en trámite de ejecución por el INSS que el actor estaba de alta en el RETA y que procede el descuento de la prestación por el período en el que el demandante estuvo en activo.

Establecidas por sentencia firme tanto la declaración de la situación invalidante como el derecho al percibo de la correspondiente pensión, sin que por el organismo recurrente se alegase, durante la tramitación del proceso, ninguna circunstancia impeditiva o condicionante de tales declaraciones, estas constituyen título ejecutivo que resulta inmodificable una vez firme y que, como ordena el artículo 241.1 de la LRJS, debe llevarse a cabo en los propios términos establecidos en el mismo, por lo que no caben minoraciones ni descuentos respecto de lo allí establecido. Conforme al principio de justicia rogada el órgano judicial solo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, regla que se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta.

(STS, Sala de lo Social, de 20 de junio de 2017, rec. núm. 3743/2015)

TS. Para acceder a la llamada jubilación activa es preciso haber cumplido la edad de jubilación y haber alcanzado la pensión con un porcentaje de la base reguladora del 100 %

Jubilación activa. Compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Para poder acceder a la llamada jubilación activa compatibilizando pensión y trabajo es preciso haber cumplido la edad de jubilación y haber accedido a la pensión con un porcentaje de la base reguladora del 100 %. No es posible alcanzar el porcentaje del 100 % cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación. La solución que pretende el recurrente es contraria al espíritu de la norma que persigue mejorar a quienes acreditando el máximo periodo de cotización se jubilan y siguen trabajando, pero no a quienes no reúnen el máximo periodo de seguro y pretenden alcanzarlo con cotizaciones posteriores a su jubilación, cotizaciones que son de menor cuantía, al ser solo por incapacidad temporal y contingencias profesionales (art. 4 RDL 5/2013), lo que permitiría alcanzar el porcentaje del 100 % de la pensión sin cotizar por la contingencia de jubilación, circunstancia que implicaría discriminar favorablemente a quien cotizó menos, lo que carece de justificación alguna.

(STS, Sala de lo Social, de 30 de mayo de 2017, rec. núm. 2268/2015)

 

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