Jurisprudencia

TSJ. Facebook y despido procedente: un binomio posible

TSJ. Facebook y despido procedente: un binomio posible

Despido disciplinario. Manifestaciones efectuadas en redes sociales (Facebook). Residencia de personas mayores. Trabajadora despedida tras comprobarse que ha emitido comentarios injuriosos contra la empresa a través de su Facebook personal, participando en una conversación de una comisión sindical a la que pertenece.

Despido procedente. La trabajadora, tras divulgar su situación personal de conflicto con la empresa, imputa una conducta grave de consentimiento de casos de maltrato a mayores dentro del centro de trabajo, hechos que, de haber existido, podrían tener repercusión penal, por lo que dichos comentarios en una red social superan los límites de la libertad de expresión al convertirse en una conducta desleal cuando se imputa públicamente ilícito que no existe.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 30 de enero de 2017, rec. núm. 6712/2016)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de junio de 2017)

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El TSJ de Madrid anula el examen de una opositora a enfermera a la que el tribunal obligó a acudir pese a estar a punto de dar a luz

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado la razón a una mujer que solicitaba la anulación del ejercicio/examen de la fase de oposición correspondiente al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de diplomado sanitario/enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, que realizó el día 4 de octubre del 2014, por haber sido obligada a acudir a la prueba pese a que esa misma mañana estaba ingresada en el hospital a la puertas de dar a luz, bajo los efectos de oxitocina y sueros, con ocho centímetros de dilatación y monotorización fetal interna, al tiempo que se le había administrado ya anestesia epidural.

TS. Accidente de trabajo. La aseguradora deberá abonar intereses moratorios si no avanza, al menos, una cuantía mínima de indemnización

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Intereses moratorios. Existencia de causa justificada que implique la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

La argumentación de la entidad aseguradora basada en la necesidad de que la deuda indemnizatoria sea líquida y esté fijada en un pronunciamiento judicial, de suerte que el retraso en el abono está amparado cuando existe una controversia razonable, ha de descartarse, ya que el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. No merece la consideración de causa justificada para la exoneración de abono de intereses la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización, máxime cuando la aseguradora –cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo– ni siquiera avanzó una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación.

(STS, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2017, rec. núm. 3452/2015)

TS. Las primas de los seguros de vida y médico, así como un plan de jubilación, tienen naturaleza salarial y han de computarse en la determinación indemnizatoria por despido

Despido improcedente. Conceptos computables en el cálculo de la indemnización.

Las primas de los seguros de vida y médico, así como un plan de jubilación, tienen naturaleza salarial y han de computarse en la determinación indemnizatoria. La posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles en virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse. Aunque no procede el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente, pues cada campo del ordenamiento se disciplina por sus normas propias, en el presente caso no es que se aplique una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que se utiliza la legislación tributaria (art. 42.2 de la Ley 35/2006 –IRPF–) tan solo para corroborar una conclusión que viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 del ET.

(STS, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2017, rec. núm. 385/2015)

TSJ. El acuerdo de aplazamiento del pago de la indemnización por despido objetivo con la representación legal de los trabajadores (RLT) no exime a la empresa de acreditar la iliquidez

Acuerdo de aplazamiento de pago

Indemnizaciones por despido objetivo/colectivo. Ofrecimiento y depósito de la indemnización. Impugnación de despido individual en el contexto de un despido colectivo en el que se acordó con la representación colectiva el aplazamiento del pago de la indemnización.

Dado que la empresa no aportó prueba alguna dirigida a acreditar la iliquidez, tal ausencia de prueba no puede ser suplida por el acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, pues la libertad negociadora de los representantes colectivos en nombre de sus representados tiene límite, entre los cuales se encuentra el derecho de los trabajadores afectados por el despido colectivo a percibir la indemnización de despido, no solamente en la cuantía mínima legal de 20 días por año, sino también de forma simultánea a la entrega de la comunicación del despido individual de cada trabajador. El incumplimiento de requisitos formales conduce a la declaración de improcedencia del despido.

(STSJ de Asturias, Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2017, rec. núm. 2721/2016)

TS. Pensión viudedad. Es válido el certificado de inscripción en cualquier registro específico de parejas de hecho, sea municipal o autonómico

Pensión de viudedad. Parejas de hecho. Requisitos de inscripción cuando se trata de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio.

No es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una comunidad autónoma con derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho, por lo que resulta indiferente a efectos de acreditar ese hecho que la inscripción se efectúe en registro municipal o autonómico.

(STS, Sala de lo Social, de 4 de mayo de 2017, rec. núm. 3850/2015)

TS. Policías municipales. No es compatible la pensión de incapacidad permanente total (IPT) con el desempeño de cometidos de segunda actividad

Policías municipales. Fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida a quien se halla realizando cometidos de segunda actividad.

Si el policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de policía, siquiera limitando sus funciones a las menos gravosas de entre todas las que le correspondan a su categoría, y a la par mantiene sus correlativos ingresos como policía local en activo, es consecuencia obligada de ello entender que persiste en el ejercicio de la misma profesión y que el mantenimiento de su retribución es incompatible con una pensión de IPT que tiene naturaleza de renta sustitutoria de salarios dejados de percibir. Una conclusión diferente no solo desconocería el significado finalista de la protección por IP, sino que esa situación de compatibilidad pensión/salario parecería escasamente justificable tanto frente a otros compañeros en la misma situación de segunda actividad, pero generada por el cumplimiento de la edad [55 años en el caso], como respecto de los que se encuentren en la primera actividad y mantienen el trabajo más exigente de la profesión. Por tanto, el devengo de la pensión se produce cuando se cesa en la actividad como policía (en el momento en que el trabajador se dé de baja en el respectivo ayuntamiento), siquiera sea en segunda actividad, por incompatibilidad entre el salario percibido por tal concepto y la pensión que es renta sustitutoria. Sala General. Voto particular.

(STS, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2017, rec. núm. 3050/2015)

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