Los Estados miembros pueden disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE no tenga carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y, posteriormente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) recogen una acepción amplia del concepto de religión, ya que incluyen en él la libertad de las personas de manifestar su religión, por lo que cabe considerar que el legislador de la Unión siguió el mismo enfoque al adoptar la Directiva 2000/78/CE, de modo que procede interpretar que el concepto de religión que figura en el artículo 1 de la Directiva cubre tanto el forum internum, a saber, el hecho de tener convicciones, como el forum externum, a saber, la manifestación pública de la fe religiosa. Discriminación indirecta. Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i) de esta Directiva, una diferencia de trato por llevar puesto el pañuelo islámico no constituirá una discriminación indirecta si puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como la instauración por parte del empresario de una política de neutralidad para con sus clientes, y si los medios para la consecución de esta finalidad son adecuados y necesarios. Se deduce del artículo 4, apartado 1, de aquella Directiva que lo que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato sino una característica relacionada con dicho motivo. El concepto de requisito profesional esencial y determinante, en el sentido de esta disposición, implica un requisito objetivamente dictado por la naturaleza de la actividad profesional de que se trate o por el contexto en que esta se lleve a cabo. En cambio, no puede cubrir consideraciones subjetivas, como la voluntad del empresario de tener en cuenta los deseos particulares del cliente. Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente declarándose que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición.
(STJUE de 14 de marzo de 2017, asunto C-188/15)