El legislador tiene potestad exclusiva para configurar el sistema de infracciones y sanciones atendiendo a los bienes jurídicamente protegidos, de suerte que la proporción entre las conductas que se pretenden evitar y las sanciones con las que intenta conseguirlo es puramente un juicio de oportunidad, que corresponde realizar al legislador, estando el juicio de constitucionalidad limitado a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho. A partir de ahí, corresponde primordialmente a los tribunales ordinarios determinar si se ha respetado la garantía del artículo 25.1 de la CE en el plano aplicativo. Para que el Tribunal Constitucional pudiera declarar que el artículo 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, al establecer la sanción de extinción del subsidio por desempleo cuando se incurra en la infracción prevista en el artículo 25.3 del referido real decreto legislativo, ha vulnerado el artículo 25.1 de la CE en relación con el artículo 14 de la CE, por ser desproporcionado, sería preciso que el precepto cuestionado incurriese en un patente derroche inútil de coacción, convirtiendo la sanción de extinción del subsidio por desempleo, ante la infracción consistente en la no comunicación temporánea a la autoridad competente de la percepción de rentas incompatibles, en arbitraria. Sin embargo, tal norma tiene por objeto una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de combatir las percepciones fraudulentas y, consecuentemente, afianzar la sostenibilidad del sistema. En todo caso, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción, el legislador no está obligado constitucionalmente a graduar la sanción en función de si el beneficiario ha incurrido en el referido ilícito con intención fraudulenta o por simple negligencia, ni a tomar en consideración la cuantía de la cantidad ocultada. La determinación de si tales extremos han de ser o no tomados en consideración a efectos de definir la reacción sancionadora que corresponde a la infracción cometida es una cuestión que únicamente corresponde valorar al legislador, que es quien, en el ejercicio del amplio margen de libertad que la Constitución le reconoce, debe tipificar las infracciones y sanciones. El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad. (ATC de 15 de noviembre de 2016, núm. 187/2016)