Jurisprudencia

TSJ. La reducción de jornada por guarda legal que conlleve acumulación tiene como consecuencia la reducción del número de días de vacaciones en la misma proporción cuando el disfrute de estas es por días laborables

Disfrutando en la piscina

Reducción de jornada por guarda legal en un 20 % que se concreta en una prestación de trabajo acumulado de lunes a jueves 8 horas cada día. Cómputo de las vacaciones cuando el disfrute de estas es por días laborables.

El día que se deja de trabajar como consecuencia de la reducción de jornada no pierde la consideración de laborable transformándose en día festivo o de libranza, por lo que la empresa no puede computar solo como días vacacionales de lunes a jueves. Esto implica que la reducción de jornada que conlleve acumulación tiene como consecuencia la reducción del número de días de vacaciones en la misma proporción, so pena de una situación discriminatoria no justificada en relación con el resto de trabajadores a jornada completa que se traduciría en un disfrute más prolongado a favor de quien dispone del modo señalado de dicha reducción. Otra cosa es que el convenio de aplicación establezca que para alcanzar la jornada anual efectiva deban descontarse los días correspondientes a festivos, vacaciones y libranza compensatoria en evitación de excesos en la jornada anual y que estos últimos no son computables como laborables a los efectos del disfrute de vacaciones, no pudiendo equipararse a las libranzas disfrutadas por el trabajador con motivo de la reducción de jornada.

El Tribunal Supremo considera discriminatorio no dar de alta en Seguridad Social a una embarazada en situación de riesgo que había sido seleccionada de la bolsa de trabajo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de una resolución de la Dirección Provincial de Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada el 13 de enero de 2014, que anuló el alta laboral de una enfermera que, pese a que había sido contratada para una interinidad, no pudo incorporarse por encontrarse en situación de riesgo por embarazo, al considerar que supone una discriminación por razón de sexo que lesiona el artículo 14 de la Constitución.

Esa solución de la Tesorería General de la Seguridad Social -añade la Sala- “supone tanto como negar la plena integración de la mujer embarazada, a todos los efectos, en una bolsa de trabajo, pues cuando llega su turno, y resulta seleccionada, nombrada y contratada, se impide su alta laboral al concurrir una situación de riesgo por embarazo, por no haber iniciado la prestación de servicios. Lo que pone de manifiesto el carácter discriminatorio por razón de sexo, pues trunca, de entrada, sus posibilidades laborales, situando a la mujer en una situación de desventaja por el riesgo asociado a la maternidad en general y al embarazo en particular”.

TS. Responsabilidad del Estado en el pago de salarios de tramitación cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido y deposita en el juzgado la cantidad objeto de indemnización

Extinción de la relación laboral. Reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido con consignación del importe legal de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de consignación. Reclamación por el trabajador de una indemnización superior. Condena a la empresa en suplicación (manteniéndose la calificación de improcedencia del cese) a la diferencia reclamada con ampliación de la obligación de pagar salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia, permitiéndole cambiar el sentido de su opción entre la readmisión o el abono de la indemnización.

El reconocimiento inicial por la empresa de la improcedencia del despido no excluye la responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación si transcurren más de 60 días en la tramitación del procedimiento, ya que la reclamación que el actor formuló no fue una ordinaria reclamación de cantidad sino que se halla imbricada en el procedimiento por despido y sus especiales reglas le son de aplicación. Del resultado del pleito entablado por el trabajador no pende tan solo un aumento de las obligaciones económicas sino la posibilidad de restauración del vínculo laboral, pues tal facultad retorna a la voluntad empresarial.

TSJ. Vigilancia a los trabajadores con cámara oculta: ¿nulidad del despido o nulidad de la prueba?

videovigilancia

Derecho a la intimidad y a la protección de datos. Despido disciplinario. Medio válido de prueba. Nulidad del despido o nulidad del medio de prueba utilizado. Instalación de cámara de videovigilancia sin conocimiento del trabajador afectado. Sospecha empresarial de que el trabajador, aun habiendo sido amonestado previamente, continuaba fumando en la caseta de vigilancia, quedando acreditado por el visionado de la cámara oculta que, además de fumar, también visionaba pornografía y se masturbaba.

Dado el estado actual de la cuestión en el ordenamiento español, no puede dejar de afirmarse que los trabajadores han de considerarse suficientemente informados con los carteles estándares indicativos de zona videovigilada y válida la instalación de cámaras de videovigilancia cuando existan sospechas previas de incumplimientos laborales, aun cuando dichos carteles no estuvieran dentro de la caseta del vigilante.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 28 de febrero de 2018)

TS. Concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación. No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma

Proceso laboral. Pretensión de que la base reguladora de la prestación por desempleo se calcule no sobre los últimos 180 días naturales cotizados sino sobre 6 meses de 30 días, al haber cotizado el trabajador conforme a una base mensual, resultando el importe de la diferencia resultante muy inferior a la suma de 3.000 euros prevista en el artículo 191.2 g) de la LRJS. Concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación.

La afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social esta tenga acceso a la suplicación. En el supuesto analizado puede afirmarse que no solo existe una elevada litigiosidad sobre la materia que, además, va en aumento, sino que en la interpretación del artículo 211.1 de la LGSS (actual 270.1) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo.

TSJ. Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años. La donación del importe obtenido por la venta de un inmueble no constituye una pérdida patrimonial

Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas. Venta de inmueble y posterior donación de la cantidad obtenida. Ausencia de comunicación al SPEE de la baja en la prestación por dejar de reunir los requisitos para su percepción.

El sujeto pasivo ha de tributar por la ganancia obtenida por la venta de un piso, no pudiendo eliminar o compensar esa ganancia por el importe de una posterior donación, pues esta no constituye una pérdida patrimonial. Procede la extinción de la prestación por falta de comunicación temporánea de ingresos que incidan en el derecho al subsidio. La suspensión del subsidio (imputable al mes en el que se ha producido el devengo) por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquel únicamente procede en aquellos casos en los que el perceptor hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos, pero no en los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas. Sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo y no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final. No puede jurídicamente sustentarse una argumentación en el contenido de los votos particulares de una sentencia del Tribunal Supremo.

TS. Renta activa de inserción. Requisito de carencia de rentas. Cómputo de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid. Se toma en consideración su cuantía total y no solo la básica

Programa de renta activa de inserción (RAI). Requisito de carencia de rentas. Titular de la prestación económica de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid cuya cuantía mensual, superior al 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, está integrada por la suma de una prestación mensual básica por importe que no alcanza el citado umbral y un complemento fijado en función de los miembros que forman la unidad de convivencia.

El único titular del derecho a la prestación es el solicitante que, por ende, la ingresa en su patrimonio y al que le es imputable en su totalidad como renta propia. Ello es así con independencia de su naturaleza alimenticia y de su destino finalista ex lege, conforme al cual su titular ha de aplicarla en beneficio de todos los integrantes de la unidad familiar en aras de satisfacer las necesidades alimenticias contempladas en el artículo 142 del Código Civil (arts. 3 y 5 Ley 15/2011) y al margen también de que para calcular su importe se tenga en cuenta el número de personas que forman la unidad de convivencia (art. 10 Ley 15/2011), pues todo ello no afecta a la titularidad del derecho a la prestación, que es la que ostenta el solicitante, sino a su empleo, ni la transforma en una renta propia de la unidad de convivencia.

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