Jurisprudencia

TJUE. En el transporte por carretera solo cabe efectuar el descanso semanal en el vehículo cuando dicho período es reducido (24 horas)

Transporte por carretera. Descanso semanal. Posibilidad de efectuar los períodos de descanso diario y semanal en el vehículo.

Cada vez que el Reglamento 561/2006 alude a la vez a los conceptos de periodo de descanso semanal normal (al menos 45 horas) y periodos de descanso semanal reducido (al menos 24 horas), emplea la expresión general periodo de descanso semanal. Ahora bien, cuando se refiere a la posibilidad de efectuar los periodos de descanso en el vehículo, dicho Reglamento utiliza la expresión general periodo de descanso diario –que engloba tanto los periodos de descanso diarios normales y reducidos– y la expresión específica periodo de descanso semanal reducido. De esta forma, señala el TJUE que el legislador de la Unión no ha empleado la expresión periodo de descanso semanal para englobar las dos categorías de periodos de descanso semanales, de lo que se desprende claramente que su intención era permitir que el conductor efectuase los periodos de descanso semanales reducidos en el vehículo y prohibirle, por el contrario, hacer lo mismo en el caso de los periodos de descanso semanales normales. Por otro lado, se puede entender que el Reglamento contiene con ello una prohibición manifiesta, imponiendo a los Estados miembros la obligación de establecer las sanciones aplicables a las infracciones del mismo, de tal forma que esta regulación no vulnera el principio de legalidad penal.

(STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-102/16)

TS. Contratas y subcontratas. Reasunción por la Administración pública de un servicio externalizado. En la actividad de cocina y restauración sí existe sucesión de empresa

cocina restaurante

Contratas y subcontratas. Reasunción por el Ministerio de Defensa del servicio de cocina y restauración que había sido externalizado a una empresa. Reversión que implica que la actividad pase a desarrollarse directamente por el citado ministerio con su propio personal y con las instalaciones, equipos e instrumentos entregados a la contratista para la realización del encargo y devueltos tras su finalización.

El hecho de que las infraestructuras o los medios materiales pertenezcan a la Administración que descentraliza y las entregue a la empresa contratista para que lleve a cabo la actividad o el servicio encomendado no impide que pueda apreciarse una sucesión empresarial encuadrable en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23/CE. En el supuesto analizado, estamos en presencia de una actividad externalizada, primero, y recuperada, después, que no se basa exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra. Antes al contrario, para prestar el servicio encomendado hacen falta –son absolutamente imprescindibles– unas instalaciones que tengan un equipamiento importante y un utillaje adecuado, sin los cuales es imposible la realización del servicio encomendado. Los frigoríficos, congeladores, las cocinas, los hornos y los utensilios de una cocina industrial se revelan como elementos materiales de importancia capital para la realización de la actividad contratada, teniendo un valor que, en absoluto, puede considerarse ni desdeñable ni marginal en la actividad de que se trata. Junto al elemento subjetivo –resulta evidente que se ha producido un cambio en la titularidad de la utilización de los medios de producción afectos al servicio contratado–, resulta palmaria la concurrencia del elemento objetivo, pues ha existido en la operación de reversión del servicio contratado la entrega de los elementos patrimoniales que resultan inevitables para la continuidad de la actividad, lo que revela la transmisión de un conjunto de medios que conforman una determinada actividad económica que mantiene su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ministerio de Defensa.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2017)

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TSJ. Jubilación parcial. La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa

Jubilación parcial. Requisitos. Trabajador cuya relación laboral con la empresa durante más de 30 años ha sido a tiempo parcial, trabajando a tiempo completo únicamente durante el año anterior a la fecha del hecho causante

El actor cumple con todos los requisitos exigidos, ya que era un trabajador a tiempo completo en el momento de la solicitud de la jubilación, tenía una antigüedad superior a los 6 años y reunía un periodo de cotización de más de 30 años. Legalmente no se exige que el requisito de antigüedad en la empresa y la vida laboral se reúnan en virtud de una prestación de servicios a jornada completa. No puede hablarse tampoco de fraude, ya que este no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, no pudiendo instituirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa.

TS. El artículo 110.4 de la LRJS no es de aplicación a los despidos objetivos

Despido objetivo.Declaración de improcedencia por no acreditarse la falta de liquidez que justificaría no poner a disposición del trabajador la indemnización legal. Opción empresarial por la readmisión. Nuevo despido efectuado transcurrido el plazo de 7 días recogido en el artículo 110.4 de la LRJS.

Desde el punto y hora en que el defecto de forma es el causante del pronunciamiento judicial de improcedencia y de que en cuanto tal obsta –debiera obstar, cuando menos– el examen de la cuestión de fondo y que en todo caso ha de dejarla imprejuzgada en el fallo, esta ausencia del efecto de cosa juzgada sobre la existencia de la causa legitimadora de la extinción contractual acordada por fuerza lleva a entender que la previsión temporal –los siete días– del artículo 110.4 de la LRJS no puede significar la prohibición de despedir por las mismas causas una vez transcurrido dicho periodo. Así las cosas, excluida la producción de cosa juzgada por el hecho de que el nuevo despido se realice más allá de los siete días fijados por la norma, no parece ofrecer duda alguna la inoperancia del precepto en el ámbito de las extinciones por causas objetivas.

TS. Pensión de viudedad reconocida a prorrata por el tiempo de convivencia cuando solo existe un beneficiario. La prorrata no se aplica al complemento por mínimos

Pensión de viudedad reconocida a prorrata por el tiempo de convivencia con el causante en caso de separación o divorcio. Cálculo del complemento por mínimos cuando solo existe un beneficiario.

Se modifica la doctrina en la que se señala que al igual que la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, los mínimos garantizados en los diversos reales decretos, por afectar a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios, deben hacerse también en la misma proporción. Este criterio debe ser revisado, al haberse equiparado los casos de reparto de la pensión de viudedad con aquellos otros en que no consta que exista otra persona con derecho a la misma, ya que se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo asistencial de paliar una situación de necesidad si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del porcentaje correspondiente en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado.

TSJ. Derecho de reunión en la empresa. ¿Qué se entiende por un local adecuado?

TSJ. Derecho de reunión en la empresa. ¿Qué se entiende por un local adecuado?

Conflicto colectivo. Determinación de los medios necesarios que la empleadora debe proporcionar al comité de empresa para que pueda desarrollar la actividad sindical.

El artículo 81 del ET dispone que en las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores. Esto implica que la solicitud de medios informáticos, telemáticos y material de oficina que se reclama es conforme con la realidad social del tiempo en que vivimos y que si la ley exige que el local sea adecuado para la comunicación con los trabajadores, ello supone no solo que deba ser apropiado sino que, además, deba estar convenientemente acondicionado y equipado. Un local que no permita esa comunicación, a través de ordenador, impresora, teléfono, fax, conexión a internet y material, no es idóneo para el cumplimiento del fin al que va dirigido –aunque el precepto mencionado no recoja expresamente esos medios–.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 24 de julio de 2017, rec. núm. 10/2017)

TSJ. Enfermedad profesional. Síndrome del túnel carpiano. Es necesario que los movimientos sean de carácter extremo (hiperflexión-hiperextensión) como para provocar lesiones nerviosas por compresión

Calificación de la incapacidad temporal (IT): común o profesional. Síndrome del túnel carpiano. Operario de máquina dedicada a la fabricación de papel y cartón. Exigencia de que los movimientos sean de carácter extremo (hiperflexión-hiperextensión).

No basta la necesidad de utilización de las manos en trabajos diferentes (propia de infinidad de profesiones) como cabe meramente predicar del manejo del cuadro de mandos, trabajo de mantenimiento o montaje de útiles, que se argumenta, sino que se exige una realización continuada de ciclos de trabajo similares en que, bien se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas, bien movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión o repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca. En el supuesto analizado, no se observan tales características del trabajo que efectúa el operario, pues no es suficiente que el manejo de cartones exija movimientos de flexión-extensión, sino que es necesario que tales movimientos sean en su carácter extremo (hiperflexión-hiperextensión) como para provocar lesiones nerviosas por compresión. En consecuencia, la baja por incapacidad temporal deriva de enfermedad común.

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