Jurisprudencia

TS. Impugnación de sanción impuesta al amparo de la LISOS a un beneficiario de prestación de desempleo. Acceso al recurso de suplicación

Sanción en materia de desempleo impuesta a un beneficiario de la Seguridad Social en aplicación de la LISOS.Determinación de los supuestos en que se permite el acceso a la suplicación de las sentencias dictadas en instancia.

La restricción que se establece en el artículo 191.3 g) de la LRJS sobre la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia, limitada a la cuantía de 18.000 euros, únicamente afecta a las que se impongan en materia laboral, no de Seguridad Social. En el caso analizado, el acceso al recurso únicamente vendrá limitado por la cuantía general de 3.000 euros, calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 de la LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. Aunque en este precepto no se contiene regla alguna relativa al ámbito de aplicación del recurso de suplicación, ni sobre el acceso al mismo, la realidad es que reafirma el tratamiento diferenciado que hace la LRJS de la impugnación de los actos administrativos en materia laboral y, por otro lado, de los que hacen referencia al ámbito de la Seguridad Social, por lo que no cabe extender el restrictivo ámbito limitador del acceso al recurso de suplicación que se recoge en el artículo 191.3 g) de la LRJS más allá de los supuestos que literalmente en el mismo se contienen, esto es, a las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no de Seguridad Social. Adoptar la solución contraria determinaría en la práctica la irrecurribilidad de todas las sanciones de extinción de las prestaciones impuestas a los beneficiarios en materia de desempleo –dado su importe mensual y su duración–, tanto en contributivas como en materia de subsidio para mayores de 52 años. Sala General.

TS. Posibilidad de nombramiento por las secciones sindicales de delegado sindical cuando la empresa tenga más de 150 trabajadores: requisitos

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (art. 63). Mejora de la regulación establecida en la LOLS al prever la posibilidad de nombramiento de delegado sindical cuando la empresa tenga más de 150 trabajadores.

El derecho del convenio se refiere a cada sección sindical, por lo que si el sindicato optó por constituir secciones sindicales de centro (también podía haberse organizado a nivel de empresa o agrupación de centros), cada sección así constituida tendrá derecho al delegado sindical siempre que en la empresa se supere el número de trabajadores previsto en el convenio y se cumplan las demás exigencias legales y convencionales (tener presencia en el comité de empresa y haber tenido el 10 % de los votos en las elecciones a comité de empresa). Del hecho de que el convenio establezca claramente que la escala de referencia respecto del número de trabajadores se refiere a la empresa en su conjunto, no puede deducirse que solo será posible acceder a la mejora que la norma convencional establece cuando la sección sindical que pretende el nombramiento del delegado sindical se hubiera constituido a nivel de empresa. Tal entendimiento llevaría al absurdo de que en el sector habría dos tipos de secciones sindicales con derechos diferentes: las que se hubieran constituido a nivel de empresa, que tendrían derecho al delegado sindical siempre que en la empresa hubiera 150 trabajadores, y las que se hubieran constituido en otro ámbito (centro o zona geográfica), que, a pesar de que en la empresa hubiera 150 trabajadores, solo tendrían derecho al delegado sindical cuando su centro ocupase 250 trabajadores. Sala General. Voto particular.

TSJ. Puede ser discriminatoria la negativa a contratar a una mujer embarazada aunque directamente la actividad la sitúe en riesgo susceptible de prestación

Recogida aceituna

Protección por riesgo durante el embarazo. Fraude de ley. Recogida de aceitunas. Trabajadora que es contratada en la semana 22 de gestación, siendo que la situación de riesgo en la actividad se inicia en la semana 18. Denegación de la solicitud presentada en la semana 24, al entender la mutua que el riesgo ya existía con anterioridad a la contratación.

No cabe aceptar la alegación de dicha entidad que aducía que ningún empresario en su sano juicio, conociendo esta circunstancia, contrataría a una trabajadora para coger aceitunas, pues señala la sala que el no contratar a una determinada persona por su embarazo, que es propio de uno de los sexos, podría dar lugar a una discriminación por esta razón, lo que podría constituir una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, contratación de la que posteriormente arrancaría el presunto fraude denunciado, especialmente de una trabajadora que ya había sido contratada en otras ocasiones por la empresa. Respecto del fraude alegado, que constituye el nudo gordiano de la cuestión que nos ocupa, tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al juez de instancia, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2), que no podrá ser revisada en el recurso extraordinario de suplicación. En consecuencia, debe ser mantenida por la sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador a quo.

TSJ. Ejecución de sentencia. Para volver a despedir, primero hay que readmitir

Ejecución de sentencias firmes de despido. Opción empresarial por la readmisión y notificación de un nuevo despido, disciplinario, el mismo día fijado para la reincorporación, no impugnado por el trabajador. Incidente de readmisión irregular.

El hecho de que el trabajador no impugnara el segundo despido no es óbice para entrar a conocer la regularidad o no de la readmisión que se debía producir la mañana de ese mismo día, por tanto, antes del nuevo despido. La tutela judicial efectiva que obtuvo el trabajador con el pronunciamiento favorable en sentencia por despido declarado improcedente alcanza también a su ejecución, por lo que, dado que no llegó a producirse la readmisión del trabajador, se confirma la irregularidad de la misma.

TS. Indemnización por daño moral ligada a la lesión de un derecho fundamental. No es necesario acreditar los perjuicios concretos

Despido nulo. Cese de trabajador que se adopta como represalia por haber testificado en contra de la empresa en pleito de conflicto colectivo. Solicitud de indemnización por daño moral (de manera poco detallada en la demanda) anudada a la lesión de un derecho fundamental. Procedencia.

La exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. En el momento en que la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

TSJ. El poder de dirección del empresario no alcanza a los trayectos de ida y vuelta del domicilio

TSJ. El poder de dirección del empresario no alcanza a los trayectos de ida y vuelta del domicilio

El poder disciplinario del empresario. Sanción impuesta al trabajador por acudir al centro de trabajo conduciendo su vehículo particular, al haber sido considerado en reconocimiento médico como apto con limitaciones, entre ellas la de conducir vehículos a motor. Posibilidad de sufrir accidente in itinere.

La conducta imputada al trabajador de acudir al trabajo conduciendo su coche no aparece recogida como falta sancionable en el convenio colectivo aplicable. Es por ello que la empresa le traslada la orden directa de no acudir o volver del trabajo conduciendo, orden que la empresa considera que desobedece el trabajador.

TS. Reducción de jornada por causas económicas. Impugnación de oficio por la autoridad laboral. Plazo de caducidad

Procedimiento de oficio. Impugnación por la autoridad laboral –a petición del SEPE– de la decisión empresarial de reducción de jornada al 50 % durante 6 meses de un empleado, en empresa que ocupa a tres trabajadores, al considerar que tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones de desempleo. Plazo de caducidad. Fijación del dies a quo.

Ante la ausencia delegislación específica que regule este asunto debe entenderse, en virtud de una interpretación adecuada y sistemática del régimen de impugnación de los procesos colectivos de flexibilidad interna o de despido colectivo, queel ejercicio de la acción por la autoridad laboral está sujeta al mismo plazo de caducidad de 20 días señalado con carácter general para cualquier tipo de acción destinada a contrarrestar este tipo de medidas del empresario (sean unilaterales o adoptadas tras pacto). No obstante, no hay que olvidar que la interposición de la demanda de oficio no surge de una decisión unilateral de la propia autoridad laboral, sino que nace del necesario informe previo de la Entidad gestora de las prestaciones de desempleo, si aprecia que la medida pudiera tener por objeto la obtención indebida de prestaciones.

Un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro en el que ese ciudadano haya residido antes de adquirir la nacionalidad de dicho Estado

Los requisitos de concesión de ese derecho de residencia no deberán ser más estrictos que los contemplados en la Directiva relativa al derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión

El Sr. Toufik Lounes, de nacionalidad argelina, entró en el Reino Unido en 2010 con un visado de residencia temporal de seis meses de vigencia. Transcurrido este período, permaneció de forma ilegal en territorio británico. La Sra. Ormazabal, de nacionalidad española, se trasladó al Reino Unido en 1996 para cursar estudios. Desde entonces reside en este país, donde trabaja a tiempo completo desde 2004. Adquirió la nacionalidad británica por naturalización en 2009, conservando al mismo tiempo la nacionalidad española.

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