Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de enero de 2018)

AN. Sector de contact center. Servicios de videollamada. Para utilizar la imagen del trabajador no cabe el consentimiento genérico al firmar el contrato

Videollamada de una trabajadora

Sector de contact center. Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Práctica empresarial consistente en incorporar a los contratos de trabajo la cláusula que establece que “el trabajador consiente expresamente, conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente”.

Debe declararse nula de pleno derecho, aunque la empresa esté legitimada para destinar a sus trabajadores a servicios de videollamada (cuando el servicio pactado con el cliente lo requiera, tal y como se recoge en el ámbito funcional del convenio), en los que es inevitable la cesión de la imagen del trabajador, ya que si el derecho fundamental a la propia imagen no puede ser preterido absolutamente en la relación de trabajo, su ejercicio debe modularse, de manera que sus posibles limitaciones, para viabilizar el cumplimiento del contrato, tienen que entrañar el menor sacrificio posible, lo que implica que esas limitaciones deben ajustarse de modo razonable y proporcionado a los fines propuestos. Por ello, cuando la empresa destine a sus trabajadores a la realización de servicios de videollamada, porque lo requiera así el contrato mercantil con el cliente, deberá solicitar, en ese momento, el consentimiento del trabajador, que deberá ajustarse de manera precisa y clara a los requerimientos de cada contrato, sin que sea admisible la utilización de cláusulas tipo de contenido genérico que no vayan asociadas a servicios concretos, requeridos por contratos específicos, por cuanto dicha generalización deja sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que queda anulado en la práctica, aunque se diera consentimiento genérico al formalizar el contrato.

AN. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho de sindicación

AN. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no tienen derecho de sindicación

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Derecho a la libertad sindical.

La relación entre los socios trabajadores y las cooperativas de trabajo asociado no es laboral, ni tan siquiera laboral de carácter especial, sino societaria. De hecho, las cooperativas gozan de una regulación propia recogida en la Ley 27/1999, disposición que, aunque contiene normas con sabor a derecho laboral, en ningún momento hace remisión alguna al ET, lo que deja clara la intención del legislador de establecer una reglamentación específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no relación laboral en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, circunstancia que queda de manifiesto en aspectos como la retribución, ya que las percepciones periódicas de los socios trabajadores no tienen la consideración de salario, sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. De igual forma, tampoco son trabajadores por cuenta propia, ya que los socios trabajadores son personas capacitadas para contratar su prestación de trabajo, para lo cual se asocian en la cooperativa de trabajo asociado, cuyo objeto consiste en proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

El TSJ de Castilla y León reconoce el derecho de los médicos interinos a ser considerados personal indefinido no fijo del Servicio Regional de Salud

La Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid- ha reconocido el derecho de los médicos interinos a ser considerados personal indefinido no fijo del Servicio Regional de Salud (Sacyl) a los efectos de reconocerles la indemnización que proceda fijada por la jurisdicción social para casos semejantes.
La sentencia del TSJCyL recoge la jurisprudencia del TJUE que señala que si se constata que hay una situación de abuso en la contratación temporal o interino, debe haber unas consecuencias.

TS. Fogasa. Reclamación por impago de la empresa declarada insolvente. Prescripción de la acción

Ejecución de sentencias firmes de despido. Reclamación al Fogasa por impago de la empresa declarada insolvente (art. 33 ET). Fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción.

Tiene lugardesde la firmeza del correspondiente auto de insolvencia, que se producirá por ministerio de la ley una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos. En ningún caso puede demorarse el inicio del cómputo del plazo a la fecha en que se dicte posterior resolución declarando tal firmeza ni, por ende, a la fecha de notificación de esta resolución interlocutoria.

TS. Traductores e intérpretes que prestan servicios para empresas contratadas por la Administración de justicia. Existe relación laboral 

Traductores e intérpretes

Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios. Traductor e intérprete al servicio de empresa contratada por la Administración de Justicia para participar en procedimientos instruidos por los órganos judiciales.  

La relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, ya que se dan las notas de ajenidad y dependencia. Así, el actor asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de traducción e interpretación para la empresa. Cuando era llamado por esta –en los supuestos en que la Policía, la Guardia Civil o un juzgado se ponían en contacto con la empleadora por necesitar sus servicios–, se le indicaba el lugar, día y hora a la que debía acudir, asistiendo con sus propios medios, comunicando su presencia y poniéndose a disposición del Juez o funcionario para realizar su actividad profesional. Terminada su intervención, por el señor Secretario Judicial se le expedía una certificación en la que constaba la fecha de la intervención, hora de inicio y fin de la misma, idioma empleado, órgano que había precisado los servicios y número del procedimiento en el que se había precisado la asistencia. Si bien no tenía un horario fijo, este venía impuesto por las necesidades de los organismos que solicitaban a la empresa servicios de traducción e intérprete, fijando el día, hora y lugar al que el mismo había de acudir. El actor decidía si asistía o no a desarrollar sus servicios y, en caso de no hacerlo, se llamaba a otro, corriendo el riesgo de que no se le volviera a llamar. Dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, percibiendo una cantidad fija y periódica (mensual) determinada por la demandada en proporción con la actividad prestada.

Según el Abogado General Wathelet, el concepto de «cónyuge» incluye, en relación con la libertad de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, a los cónyuges del mismo sexo

Aunque los Estados miembros tienen libertad para autorizar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo, no pueden obstaculizar la libertad de residencia de un ciudadano de la Unión denegando la concesión a su cónyuge, del mismo sexo, nacional de un Estado no miembro de la Unión, un derecho de residencia permanente en su territorio

El Sr. Coman, nacional rumano, y el Sr. Hamilton, nacional americano, convivieron durante cuatro años en Estados Unidos antes de contraer matrimonio en Bruselas en 2010. En diciembre de 2012, el Sr. Coman y su esposo solicitaron a las autoridades rumanas que les expidieran los documentos necesarios para que el Sr. Coman pudiese trabajar y residir permanentemente en Rumanía con su cónyuge. Esta solicitud se basaba en la Directiva relativa al ejercicio de la libertad de circulación1, que permite al cónyuge de un ciudadano de la Unión que ha ejercido esta libertad reunirse con él en el Estado miembro en que éste reside.

AN. Permiso por matrimonio. En ausencia de regulación convencional no puede extenderse a los nuevos modelos de convivencia familiar

Permiso por matrimonio. Convenio colectivo que no hace extensivo dicho permiso a los/as trabajadores/as que constituyan parejas de hecho o a los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género distintos al de las uniones matrimoniales.

La diferencia de trato legislativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, sin que nada les impida contraer matrimonio, es compatible con el principio de igualdad, y ello porque se trata de realidades no equivalentes. Aunque determinadas leyes autonómicas reguladoras de las parejas de hecho dispongan que nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga este su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión afectiva y sexual de dos personas, sean del mismo o distinto sexo, las partes negociadoras del convenio, sin ignorar las citadas leyes y directrices, pueden expresar su voluntad de manera consensuada, sin que resulte discriminatorio ni vulnerador del principio de igualdad de trato, contemplando exclusivamente un permiso retribuido para quienes perteneciendo a la plantilla de la empresa contraigan matrimonio.

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