Jurisprudencia

TSJ. Días de libre disposición. No se puede disfrutar o compensar los no utilizados desde la fecha del despido declarado nulo hasta la readmisión del trabajador

Días de libre disposición establecidos en convenio colectivo. Derecho al disfrute o compensación de los no utilizados desde la fecha del despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales hasta la readmisión del trabajador.

La declaración de nulidad del despido recogida en el artículo 55.6 del ET prevé la readmisión inmediata del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir, operando así una específica indemnización de daños y perjuicios ex lege, dada la evidencia empírica del perjuicio que supone la pérdida injustificada del sustento salarial. En cambio, los días de libre disposición no se integran en el acervo contractual con la misma trascendencia y profundidad que el salario, de modo que aquellos deban ser restituidos -con la consecuencia del disfrute añadido a los que pudieren corresponder en la actualidad- para compensar su falta de disfrute en el periodo en que se estuvo bajo los efectos del despido. A diferencia del salario y las vacaciones anuales, que gozan de protección reforzada al constituirse como mínimos de derecho necesario, los días de libre disposición no la tienen, pues no se prevé expresamente en la relación de permisos y licencias recogidos en el artículo 37 del ET, cabiendo en todo caso el reconocimiento en vía convencional.

TSJ. Permiso retribuido por hospitalización de familiares. Las recaídas no generan un nuevo derecho

hospitalización familiar

Licencia retribuida por hospitalización de familiares (suegra)

Se agota con su disfrute, por lo que si el familiar vuelve a ingresar en el hospital al mes siguiente como consecuencia de una recaída derivada de la intervención a la que fue sometido, no puede hacerse de nuevo uso de idéntico permiso. No cabe la solicitud de un número indeterminado de permisos para acompañar al mismo familiar por la misma enfermedad. Agotado el permiso, se puede acudir a los días de libre disposición en los términos establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

TSJ. La no reclamación de la pensión compensatoria no supone su extinción ni priva del acceso a la pensión de viudedad

Pensión de viudedad. Pensión compensatoria fijada en el convenio regulador que nunca se llegó a percibir ni fue pactada la fórmula de actualización de la misma.

La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, ya que en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, como ocurre en los casos de insolvencia del cónyuge o cuando este se encuentra en paradero desconocido. El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma, sin que a esta pasividad pueda dársele otro alcance que el de la prescripción de los sucesivos periodos de pensión. No cabe entender que la acción ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito esté caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico, el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada mensualidad.

TSJ. Los WhatsApp valen como prueba de una dimisión tácita

Whatsapp vale como prueba

Dimisión tácita. Trabajadora que tras serle denegada la invalidez reclamada se niega a reincorporarse a su puesto de trabajo, alegando por WhatsApp que no está en condiciones de desempeñar actividad laboral alguna

La dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance. En concreto, las conductas de abandono de trabajo pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo de la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias.

TSJ. Indemnización por IPT establecida como mejora voluntaria. No tiene derecho a percibirla quien se encuentra en excedencia en la fecha del hecho causante aunque se reincorpore antes de que le sea reconocida la IPT

Mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Indemnización por incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad común.

No tiene derecho a percibirla el trabajador que en la fecha del hecho causante está en situación de excedencia voluntaria, momento en que no le resulta aplicable el convenio colectivo de la empresa que contempla la mejora reclamada, resultando indiferente que antes de que se dictase la sentencia reconociéndole afecto de la IPT se hubiese reincorporado a su puesto de trabajo o que con base en dicha resolución judicial la demandada diera por extinguido su contrato. A la hora de determinar la responsabilidad en el pago de una mejora voluntaria derivada de una incapacidad permanente por enfermedad común, ha de estarse a la fecha del hecho causante de la prestación, que viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del EVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas de manera definitiva, irreversible o invalidante con anterioridad.

TSJ. Elección de un mismo periodo de vacaciones por dos trabajadores: si organizativamente no cabe, la empresa decide

periodo vacaciones

Modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo (MSCT) relativa a la concesión de vacaciones y permisos. Elección del periodo quincenal de vacaciones en caso de solicitud coincidente por dos trabajadores cuando organizativamente no cabe la superposición.

Ante la inexistencia de una regulación convencional que determine unas reglas de solución de conflicto, la comunicación a la plantilla de una circular que fija criterios organizativos para cuando exista coincidencia en el período solicitado de vacaciones, con el fin de conseguir la máxima igualdad entre sus empleados, es ajustada a derecho. Por tanto, el otorgamiento de preferencia en la solicitud de los periodos de disfrute de vacaciones a la mitad de la plantilla un año y, al resto, al siguiente, no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino legítima organización empresarial, fundada en razones organizativas, cuando así suceda. Es decir, si tal coincidencia no existe, los trabajadores podrán disfrutar los días solicitados sin limitación.

TSJ. Los trabajadores de ETT también tienen derecho a prestación por paternidad en periodo coincidente con vacaciones devengadas y no disfrutadas

Extinción de contrato de obra firmado con una empresa de trabajo temporal (ETT). Solicitud de prestación de paternidad por nacimiento de hijo en periodo correspondiente a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

No puede negarse el derecho al trabajador alegándose una supuesta falta de alta o alta asimilada porque en el ámbito de la contratación de las ETT la remuneración y cotización lo sea por todas las retribuciones, incluyendo la parte proporcional correspondiente a las vacaciones. Que la cotización mensual incorpore la parte proporcional de las vacaciones que se van generando, aunque no se disfruten posteriormente, y que por ello no exista una liquidación complementaria de las que permita afirmar la situación de asimilación a la del alta con cotización que impera en el artículo 125.1 de la LGSS, no significa que en términos comparables deba darse un trato peyorativo a la contratación temporal interpuesta en relación con cualquier otra contratación, ya sea temporal, ordinaria o indefinida, cuando no existen razones objetivas o subjetivas que permitan justificar esa diferenciación no plausible.

TSJ. Protección por cese de actividad de trabajadores autónomos. La situación de incapacidad temporal (IT) previa no cubre las supuestas pérdidas generadas por el negocio

Trabajadores autónomos. Consideración que debe tener la situación de IT previa al reconocimiento de la prestación por cese de actividad.  

El subsidio no es un ingreso computable fiscalmente como renta de actividades económicas ya que, por definición, la prestación de IT es una renta sustitutiva del ejercicio de la actividad económica. Es precisamente en razón de que "no se puede desarrollar" la actividad económica que el ente gestor reconoce el subsidio, mientras que lo que la ley exige es que las pérdidas se generen con ocasión "del desarrollo de la actividad", nexo causal que no cabe extender al subsidio cuestionado; es más, durante la percepción del subsidio, es la propia normativa de la Seguridad Social la que exige el cese de la actividad, salvo que se declare que otra persona se queda a cargo del establecimiento, no estando prevista, en tal caso, la fijación de un paréntesis en el cómputo del tiempo que se haya de tomar en consideración para evaluar la marcha del negocio. En ausencia de precepto que precise la forma en que se ha de proceder para computar las pérdidas ocasionadas por la explotación del negocio, se ha de acudir para cubrir la laguna o vacío legal a la legislación fiscal y contable. Sin embargo, no puede extraerse del Plan General de Contabilidad de Pymes normas específicas para las personas físicas en las que se especifique qué ingresos y gastos deben incluirse, como vinculados con su actividad económica, y cuáles deben quedar fuera, por tratarse de materias estrictamente personales.

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