Jurisprudencia

TS. Efectos económicos de los complementos por mínimos cuando, denegados inicialmente, se reconocen después con base en los mismos datos fácticos y jurídicos. ¿Cabe la retroactividad?

Complemento por mínimos; efectos económicos; retroactividad. Las manos de un hombre mayor con unas monedas en la mano

Complementos por mínimos. Efectos económicos cuando existe una primera solicitud que no ha sido resuelta por la Entidad Gestora, presentándose nueva reclamación que concluye con reconocimiento de la prestación, con base en los mismos datos fácticos y jurídicos que soportaban la primera.

Si solicitada una prestación de la Seguridad Social que es inicialmente denegada sin impugnación del beneficiario, y luego reiteradas las peticiones y desestimaciones, expresas o presuntas, cuando finalmente se reconoce el derecho del beneficiario en los términos inicialmente solicitados con base en los mismos datos fácticos de los que disponía la Entidad Gestora y con fundamento en idéntica normativa jurídica que la regía en el momento de la inicial solicitud, puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados, siempre que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En el caso analizado, la parte actora formuló una primera solicitud el 20 de enero de 2017 que no fue resuelta ni, por ende, emitida resolución expresa dentro de los plazos que marca el RD 286/2003, de 7 de marzo, siendo reproducida dicha petición el 21 de junio de 2018. Finalmente, y en vía del presente procedimiento, le ha sido estimado, reconociendo su derecho al complemento por mínimos, sin que nadie hubiera alegado, ni tampoco conste, que dicho reconocimiento lo haya sido por circunstancias novedosas que pudieran no haber existido cuando se formuló la primera solicitud (enero de 2017) y que con la segunda (junio de 2018) hubieran alterado la situación económica del beneficiario. Procede confirmar la sentencia dictada en instancia que declaró el derecho a percibir el complemento controvertido con efectos desde el 20 de octubre de 2016.

Abuso de poder y violencia de género en el trabajo: ¿qué lección del «beso (robado) de Rubiales»?

Imagen de Rubiales cogiendo la cabeza de Jenni

Cristóbal Molina Navarrete
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

«Como sociedad no debemos permitir que se haga abuso de poder en una relación laboral, así como faltas de respeto»
 Aitana Bonmatí (mejor jugadora de la UEFA 2023)

 

TS. Complicaciones y lesiones sufridas tras una intervención quirúrgica sin mediar negligencia médica: ¿son enfermedad común o accidente no laboral?

Intervención quirúrgica; complicaciones; enfermedad común; accidente no laboral

Gran invalidez. Determinación de la contingencia. Complicaciones y lesiones sufridas tras una intervención en la columna lumbar sin mediar negligencia médica ni otra circunstancia extraordinaria.

En el caso analizado, el actor fue intervenido quirúrgicamente de la columna lumbar, con artrodesis L3-S1 sin incidencias significativas, salvo posible perforación duramadre, con un postoperatorio complicado con ITU, (infección del tracto urinario) y sospecha de fuga de LCR, (líquido cefalorraquídeo). En este contexto, es claro que no se trata de una operación quirúrgica tradicional de artrodesis de columna lumbar, pues en la misma se produjo una complicación súbita, surgida ex novo en la intervención quirúrgica, ajena por completo a la intervención de raquis lumbar, como consecuencia de la cual sufre el demandante un síndrome de cola de caballo que le ha conducido a la situación de gran invalidez. Es claro que estamos ante un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común, y sí en el concepto de accidente no laboral. Las circunstancias concurrentes en el caso merecen la determinación de que la contingencia es derivada de accidente no laboral, atendiendo a las consecuencias de un inesperado hecho súbito y violento externo consecuencia de la inesperada actuación médica en los términos señalados. Voto particular.

TS. Acceso a la situación de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada. La ausencia de alta determina la inaplicación de la doctrina del paréntesis a la hora de computar el periodo de carencia

Incapacidad permanente; jubilación anticipada; periodo de carencia; doctrina del paréntesis

Acceso a la prestación de incapacidad permanente absoluta/gran invalidez desde una situación de jubilación anticipada. Cumplimiento de 1/5 del periodo de cotización dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. Aplicación de la doctrina del paréntesis.

La doctrina del paréntesis entra en juego en supuestos en los que, desde la situación de alta o asimilada al alta, existiendo déficits de cotización previos por causas ajenas a la voluntad del sujeto, pero no desconectadas de su voluntad de estar presente en el mercado laboral, permiten que esos espacios de ausencia de cotización sean sorteados para arrancar el cómputo del periodo de carencia desde el momento en que cesó la obligación de cotizar. La doctrina del paréntesis no puede servir como criterio que pueda alterar la configuración del periodo de carencia que exige el art. 195.3 b), ultimo inciso, de la LGSS, al requerir que «al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante». Hecho causante de la prestación de incapacidad permanente que en el caso que nos ocupa se ha situado en la sentencia recurrida en la fecha de la solicitud -18 de enero de 2018- y no en la de acceso a la jubilación anticipada, que en el caso sería el 3 de febrero de 2015. Lapso temporal de 2015 a 2018 en el que el demandante estuvo percibiendo prestación de jubilación anticipada y, por tanto, sin tener la condición de trabajador en alta o situación asimilada al alta en el momento en el que solicitó la prestación de incapacidad permanente. Esto es, nada hay que neutralizar que provenga de causa no imputable al trabajador ni vinculado a su voluntad de no apartarse del mercado laboral. Si el jubilado anticipado que pretende una situación de incapacidad permanente total o parcial carece del derecho a ella porque no está en situación de alta o asimilada al alta y, en esa situación, no se remonta su existencia al momento de acceso a la jubilación anticipada para con ello poder tener por cubierto esa exigencia legal, no hay razón para que, respecto de quienes pretenden acceder a otro grado en el que aquel requisito se hace innecesario, sí se permita tener por cubierto el requisito de carencia remontándose el periodo de cotización a ese momento de acceso a la jubilación.

TC. Despido por motivos ideológicos: la existencia de una causa legal de despido no permite descartar que este sea lesivo de derechos fundamentales

Despido por motivos ideológicos. Imagen de manifestación ciudadana

Derecho a la libertad ideológica. Derecho a la libertad de expresión y de reunión. Vulneración: despido disciplinario de quien participó en una manifestación y difundió por las redes sociales fotografías con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo. Director de sucursal de un banco próximo a la monarquía marroquí que, tras participar en una manifestación por la defensa de los derechos de los ciudadanos del Valle del Rif, en la que se denunciaba la situación política de la región dentro del Reino de Marruecos, la entidad bancaria le suspendió de empleo y le abrió una investigación para clarificar lo sucedido en los tres días siguientes, siendo despedido disciplinariamente dos meses después. Despido que se ampara en la constatación, en el curso de dichas averiguaciones, de un uso indebido de los medios y de la imagen del banco, al haber publicado en redes sociales fotos con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo que, sin embargo, constaban en la red social, en abierto, desde meses antes del inicio de la investigación. Panorama indiciario de discriminación ideológica.

TSJ. No vulnera el derecho a la intimidad el rastreo del historial de búsquedas del ordenador del trabajador cuando este sabía que era de exclusivo uso profesional

derecho a la intimidad; rastreo del historial de búsquedas; prueba lícita; uso del ordenador

Derecho a la intimidad. Despido. Poder disciplinario del empresario. Validez de la prueba. Utilización del ordenador para usos personales. Monitorización aleatoria del uso correcto de los equipos informáticos. Conocimiento por el trabajador de los mensajes de advertencia, prohibiendo la utilización de los sistemas informáticos para fines personales.

No existe aquí vulneración alguna del derecho a la intimidad del trabajador, máxime cuando en absoluto ha habido una intromisión en correos o documentos por él elaborados, sino simplemente un rastreo del historial de búsqueda efectuado por su parte en el ordenador puesto a su disposición, siendo notorio que, no habiéndolo borrado, podía ser conocido por el empleador. Asimismo, el trabajador conocía que el equipo era para uso profesional, por lo que no podía tener una expectativa de que ese historial quedara protegido ante una posible investigación de la empresa. En consecuencia, el despido en ningún caso podría ser declarado nulo ni procede determinar una indemnización adicional. Por otro lado, no concurre fraude, deslealtad o abuso de confianza, dado que los tiempos considerados (intervalos cercanos a la hora en cuatro días dentro del mes testado) no pueden ser considerados abusivos ya que no consta que las conexiones fueran continuadas ni si las páginas pudieron permanecer abiertas mientras el trabajador desempeñaba su actividad, no quedando acreditada una disminución del rendimiento y no resultando automáticamente de las visitas a las páginas web. La desobediencia, por su parte, no fue terminante, persistente y reiterada, al no constar que fuera del aviso genérico y estandarizado de prohibición de utilización del ordenador para fines particulares, al trabajador se le hubiera ordenado de forma expresa que no podía entrar en ninguna página web ajena al trabajo. No concurre tampoco, en ningún caso, abuso de confianza, porque para ello es necesaria una actuación oculta o engañosa del trabajador, no existiendo aquí una imputación compatible con incumplimientos de esa naturaleza. Queda autorizada la empresa a imponer una sanción por infracción leve en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia.

TS. La notificación del acto de despido por una Administración pública sin indicar vía y plazo de impugnación mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador recurra, aplicándose supletoriamente el plazo de prescripción de 1 año

La reclamación previa administrativa no reanuda el plazo de caducidad. Imagen de calendario con día marcado

Notificación del acto de despido por Administración pública (en su condición de empleadora) sin indicar vía y plazo de impugnación. Trabajador que deja pasar 10 meses hasta que presenta reclamación previa, sin ser legalmente exigible, y casi 11 hasta que registra la demanda. Caducidad de la acción.

Ante una notificación defectuosa (art. 69.1 LRJS), el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella. El mero hecho de haber interpuesto reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad, pues se trata de una figura ya desaparecida, alegal y, por eso mismo, inhábil a dichos efectos.

TS. El Supremo recuerda que es nulo el periodo de prueba fijado por remisión al convenio colectivo cuando este únicamente contempla duraciones máximas en lugar de concretas

periodo de prueba; nulidad; validez; según convenio. Imagen de un hombre haciendo equilibrio en un edificio

Periodo de prueba. Validez. Convenio Colectivo de Construcción de Vizcaya. Inclusión en el contrato de trabajo de una remisión genérica a la duración del mismo «según convenio», siendo que dicho convenio lo único que fija es la duración máxima del periodo de prueba.

El contrato de trabajo establece el periodo de prueba según convenio y el convenio estatuye varios periodos de prueba con duraciones máximas que varían entre 15 días y 6 meses, en función de la categoría profesional del trabajador. La norma colectiva no fija unas duraciones concretas de cada uno de los periodos de prueba. Se ha vulnerado, por tanto, el derecho de la trabajadora a la fijación por escrito de la duración exacta del periodo de prueba, lo que le creó una grave inseguridad jurídica en relación con el alcance de una cláusula contractual que permitía la extinción ad nutum (unilateral) del contrato de trabajo, sin indemnización alguna. Por ello, al carecer de validez el periodo de prueba, la extinción del contrato de trabajo constituye un despido improcedente.

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