Jurisprudencia

TS. El Tribunal Supremo recuerda que, a falta de previsión expresa en el convenio de aplicación, el plus de toxicidad debe abonarse por día trabajado

Sector de limpieza de edificios y locales. Trabajo en quirófanos. Determinación de si el plus de toxicidad debe abonarse por días naturales o por días efectivamente trabajados. Imagen de un señor de la limpieza limpiando un aparato quirúrgico

Convenios colectivos. Sector de limpieza de edificios y locales. Trabajo en quirófanos. Determinación de si el plus de toxicidad debe abonarse por días naturales o por días efectivamente trabajados.

TSJ. Sector bancario. Teoría del paréntesis. Se aplica al periodo de excedencia voluntaria compensada que se suscribe con el fin de reducir el número de afectados por un despido colectivo

Sector bancario; duración de la prestación por desempleo; despido colectivo; excedencia voluntaria; teoría del paréntesis. Detalle de una fachada de un edificio bancario

Desempleo. Duración de la prestación en función del periodo de ocupación cotizado. Efectos de la situación de excedencia voluntaria compensada a la que se accede (en el sector bancario) con el fin de reducir el número de afectados por un despido colectivo en condiciones que no permiten al trabajador acceder a un empleo concurrente. Aplicación de la teoría del paréntesis.

Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se han considerado como tales: la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual, la voluntad de no apartarse del mundo laboral; la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; la percepción de una prestación no contributiva de invalidez, en que tampoco se cotiza; el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales; la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, etc. Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, que no es revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral. Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal, en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado. Esa concepción de la teoría del paréntesis ha sido establecida por la jurisprudencia desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, de  manera que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado. En el caso de autos, es correcta la aplicación de la teoría del paréntesis, pues se aprecia la voluntad de permanencia del demandante en el mercado de trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia (al buscar sin éxito empleo en actividad distinta a la bancaria), situación no buscada por el trabajador a pesar de haber sido calificada como voluntaria por los motivos antes expuestos.

TS. Requisitos del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en orden a la fundamentación de la infracción legal que se denuncia

Recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD). Imagen de unas piezas de puzle grises

Recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD). Escrito de interposición. Alegación de una defectuosa elaboración del escrito al no concretar las infracciones puestas de manifiesto.

La Sala, al aplicar el artículo 224 de la LRJS, relativo al contenido del escrito de interposición del RCUD, viene reiterando que dicho recurso es excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen, de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida.

TSJ. Cese por ineptitud sobrevenida. El informe del servicio de prevención ajeno, declarando no apto al trabajador, es medio de prueba suficiente si describe con detalle sus secuelas y limitaciones funcionales en relación con su puesto de trabajo

El caso no es igual al de la STS de 23-2-2022, rec. núm. 3259/2020. Imagen de peón obrero trabajando con una taladradora

Despido objetivo por ineptitud sobrevenida con base en informe del servicio de prevención ajeno. Validez como medio de prueba para acreditar la causa del cese.

Para poder resolver el contrato con base en la ineptitud sobrevenida es preciso que la empresa demuestre no solo esta, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones de la persona trabajadora. Por esta razón, la declaración emitida por los servicios de prevención ajenos con la declaración simplemente de «no apto» no puede operar de forma automática para permitir la extinción del contrato por la vía del artículo 52 a) del ET.

TJUE. Complemento de maternidad por aportación demográfica para solicitantes masculinos: su denegación sistemática por el INSS aboca al reconocimiento de una indemnización adicional

complemento por maternidad; aportación demográfica; indemnización adicional

Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Complemento por maternidad. Aportación demográfica. Norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión únicamente para las mujeres. Sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia (Asunto C-450/18) que permite declarar que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo. Práctica administrativa consistente en seguir aplicando esa norma a pesar de dicha sentencia, denegando sistemáticamente a los hombres la concesión del complemento, obligándoles a reclamar en vía judicial. Discriminación distinta. Indemnización adicional. Reembolso de los gastos relativos a las costas y los honorarios de abogado. Padre de dos hijos que tiene reconocida por el INSS una prestación de incapacidad permanente absoluta, con efectos a partir de 10 de noviembre de 2018, que no solicitó expresamente ni se le reconoció de oficio el derecho al complemento referido. Solicitud posterior denegada por la administración en aplicación del Criterio de Gestión 1/2020, adoptado por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.

Una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría. Semejante obligación incumbe, por lo demás, no solo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen. Así, una resolución por la que se deniega a los hombres la concesión del complemento de pensión litigioso, adoptada de conformidad con semejante práctica administrativa, genera una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento. En virtud del artículo 6 de la Directiva 79/7, los Estados miembros están obligados a introducir en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada debido a una discriminación por razón de sexo pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional, después de haber recurrido, en su caso, a otras autoridades competentes. Esta obligación implica, para restablecer la igualdad, garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al organismo que haya cometido la discriminación. En cuanto a la reparación pecuniaria adecuada, no cabe ignorar los gastos en que el interesado ha tenido que incurrir como consecuencia de habérsele aplicado requisitos procedimentales discriminatorios, incluidas, en su caso, las costas y los honorarios de abogado relativos a los procedimientos judiciales necesarios para hacer valer sus derechos. Carece de relevancia a este respecto que al órgano jurisdiccional nacional no le sea posible, en virtud de las normas procesales españolas en materia de Derecho laboral, condenar en costas al organismo responsable de la discriminación de que se trata en el litigio principal (INSS), puesto que la indemnización que cubre las costas y los honorarios de abogado no está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas normas procesales, sino que forma parte de la reparación íntegra del interesado y exigida por la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia.

TSJ. Desempleo. Modalidad de pago único. La adquisición de medios productivos mediante pagos en metálico por importe superior al autorizado por la normativa de prevención de blanqueo de capitales no invalida el negocio

Ello sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que correspondan. Imagen de mujer sonriendo frente al portátil

La protección por desempleo. Modalidad de pago único. Efectos de la adquisición de medios productivos mediante pagos en metálico por importe superior al autorizado por la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

Llevar a cabo pagos en efectivo contraviniendo el artículo 7.1  de la Ley 7/2012 implica un ilícito administrativo-fiscal, pero no enerva la eficacia que dicho pago en metálico pueda tener en otros aspectos del ordenamiento jurídico, como cumplimiento de un negocio jurídico determinado, pues la Ley 7/2012 no sanciona expresamente con la nulidad radical estos pagos en metálico, ni sería coherente tal nulidad con el hecho de que a efectos sancionadores- fiscales se declare responsable tanto al pagador como al perceptor del pago en efectivo, ni esta nulidad se deriva de la aplicación de normas civiles, mercantiles o laborales reguladoras de las obligaciones pecuniarias cuyo pago pueda haberse hecho en metálico, sin perjuicio de que, a efectos de prueba del pago, cuando el mismo es discutido, los abonos en metálico por encima de 2.500 euros hayan de ser contemplados con suspicacia y por ello al pagador se le haya de exigir una prueba cumplida del mismo, más allá incluso del mero recibo firmado por el acreedor.

TSJ. Accidente de trabajo: la doctrina de la ocasionalidad relevante no se aplica a los trabajadores autónomos

Fisioterapeuta que se corta con vaso en un descaso entre pacientes. Imagen de manos de mujer lavando un vaso

Concepto de accidente de trabajo en el RETA. Fisioterapeuta que en un descanso (para merendar) entre paciente y paciente se corta en la mano con un vaso mientras lo fregaba, con resultado de rotura de tendones.

El accidente de trabajo se delimita en el RETA de manera más restrictiva que en el RGSS, puesto que no se contempla que el accidente se haya sufrido «con ocasión» (art. 156 TRLGSS), sino únicamente «como consecuencia directa e inmediata del trabajo» que realiza el trabajador por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial (art. 316.2 TRLGSS).

TSJ. Las meras manifestaciones del trabajador pueden ser prueba suficiente para la acreditación de un accidente de trabajo in itinere

Accidente in itinere

Prueba de accidente de trabajo in itinere. Trabajadora que sufre una caída al bajarse de su coche en el parking de la empresa. Solicitud por la mutua de la supresión de hechos probados al estimar que la convicción de la magistrada de instancia proviene de meras referencias de la accidentada.

Las meras manifestaciones del trabajador respecto a la existencia de una lesión en tiempo y lugar de trabajo pueden ser medio de convicción suficiente y válido, si estas manifestaciones tienen apariencia de verosimilitud, son persistentes en el tiempo -es decir, que desde el principio se ha mantenido una misma versión, sin incurrir en contradicciones-, y resultan congruentes con los resultados de otras pruebas, todo lo cual en el presente caso en principio parece concurrir. Por desgracia, no siempre se emiten informes de declaración de accidente por las empresas de forma inmediata -especialmente en accidentes o lesiones de poca entidad-, por lo que no puede en modo alguno limitarse la acreditación de los accidentes de trabajo a esos partes de declaración y, desde luego, la constatación de si hubo o no un accidente de trabajo no puede depender de que la mutua que cubra las contingencias profesionales se avenga, desde el principio, a asumir la contingencia. En el caso analizado, la magistrada de instancia, teniendo en cuenta las diversas manifestaciones de la trabajadora, los partes médicos y el informe de circunstancias del incidente, ha efectuado la valoración global de prueba, que solo a ella compete, y se ha formado la convicción de que el accidente ocurrió como describe la trabajadora. La mutua no apunta en su recurso a incoherencias o contradicciones en las manifestaciones de la actora en los diversos documentos, que permitan considerar que falta la consistencia y apariencia de verosimilitud. Se limita a sostener que las meras manifestaciones de la trabajadora no son prueba, cuando tales manifestaciones pueden constituir una prueba válida para acreditar un accidente de trabajo en el que solo se cuenta con su palabra, por ausencia de testigos, y de la coherencia de las mismas con las circunstancias objetivas acreditadas que, en este caso, son el estado deficiente e inadecuado del pavimento del parking y la realidad de las lesiones que sufrió y que constan en los partes médicos.

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