Jurisprudencia

Pandemia de COVID-19: el Derecho de la Unión no exige que un empleado que haya tenido que guardar cuarentena durante sus vacaciones anuales retribuidas pueda aplazar estas

Pandemia de COVID-19: el Derecho de la Unión no exige que un empleado que haya tenido que guardar cuarentena durante sus vacaciones anuales retribuidas pueda aplazar estas. Imagen de un hombre con mascarilla mirando por una ventana

La cuarentena no es comparable a una enfermedad

Un empleado acordó con su empresario, la Caja de Ahorros de Südpfalz (Alemania), disfrutar de un período de vacaciones anuales retribuidas del 3 al 11 de diciembre de 2020. Debido a un contacto con una persona que dio positivo por COVID-19, la autoridad alemana competente lo puso en cuarentena durante el mismo período.

El empleado solicitó entonces a la Caja de Ahorros poder aplazar esos días de vacaciones. Al negarse la Caja de Ahorros, el empleado interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional laboral competente, alegando que esa negativa era contraria al Derecho de la Unión, concretamente a la Directiva sobre el tiempo de trabajo1. Según dicho órgano jurisdiccional, el Derecho nacional obliga al empresario a aplazar los días de vacaciones concedidos únicamente cuando el trabajador puede acreditar una incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones. Pues bien, los órganos jurisdiccionales alemanes han declarado que la mera puesta en cuarentena no equivale a una incapacidad laboral.

TS. Repsol Butano, SA. Puede acumularse en una misma persona el crédito horario como delegado sindical y el correspondiente por ser miembro de la comisión de garantía del convenio colectivo

Repsol Butano, S.A. Puede acumularse en una misma persona el crédito horario como delegado sindical y el correspondiente por ser miembro de la comisión de garantía del convenio colectivo. Imagen de una mujer empresaria hablando con su movil

Repsol Butano, S.A. Delegado sindical. Derecho al crédito horario que deriva del artículo 10.3 de la LOLS -35 horas- (en relación con el art. 68 e) ET) aunque ya cuente con el crédito horario (40 horas) que el convenio colectivo aplicable reconoce a los miembros de la denominada comisión de garantía, comisión de la que aquel delegado forma parte.

La comisión de garantía del convenio colectivo es aquella que conoce y resuelve las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios. En tanto que órgano paritario, es de composición mixta, formando parte de ella tanto representantes de los trabajadores como representantes empresariales, siendo designados los integrantes de la representación social por los sindicatos firmantes del convenio colectivo.

TS. Complemento de gran invalidez. Importe. La base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante es la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales y no la base mínima de cotización del grupo del beneficiario

Complemento de gran invalidez. Importe. La base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante es la base mínima de cotización de todos los grupos profesionales. Imagen de un hombre en una mesa con papeles y haciendo cuentas con una calculadora

Complemento de gran invalidez. Cálculo. Interpretación de la expresión base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante utilizada por el artículo 196.4 de la LGSS.

Señala el artículo 196.4 de la LGSS que el complemento de gran invalidez será equivalente al resultado de sumar el 45 % de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 % de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. Como puede comprobarse, la norma refiere el 30 % a la base de cotización del trabajador, proyectando el 45 % sobre la base mínima de cotización, no del grupo del trabajador, sino la mínima común para todos los grupos profesionales. Si la ley hubiera querido que fuese la base de cotización del trabajador (y no la mínima para todos los grupos profesionales) lo habría establecido expresamente.

TS. Alta dirección en el sector público autonómico. Requisitos. Hay que estar al verdadero contenido de las funciones asumidas y, en su defecto, a que exista norma habilitante

La suscripción de un contrato de alta dirección no determina su verdadera naturaleza. Imagen de empresario mirando por la ventana

Relaciones laborales especiales. Alta dirección. Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA). Cese de gerente provincial por desistimiento del empleador.

No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, y si estas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar poderes inherentes a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.

TS. Los delegados de prevención tienen derecho a acumular el crédito horario en los mismos términos reconocidos en el convenio colectivo a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, aunque este haya omitido hacer una referencia expresa

Los delegados de prevención tienen derecho a acumular el crédito horario en los mismos términos reconocidos en el convenio colectivo a los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Imagen de un grupo de empresarios muy sonrientes

Representación colectiva. Garantías. Convenio colectivo que permite la acumulación del crédito horario (art. 68 e) ET) a los representantes legales y sindicales de los trabajadores, omitiendo cualquier referencia expresa a los delegados de prevención.

Teniendo en cuenta que la LPRL equipara la situación jurídica de los delegados de prevención a la de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, ello implica que les sea aplicable a aquellos los mismos derechos, garantías y prerrogativas contenidas en el artículo 68 del ET. Hay identidad de razón en la protección que el artículo 68 del ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que los artículos 34 y 35 de la LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención. Y ello en aras de evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de su actividad, incluso desencuentros importantes con su empleador.

TS. Familias numerosas y parejas de hecho: tienen la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, siempre que esté inscrita la pareja en un registro de uniones de hecho

Equiparación de las uniones de hecho al matrimonio. Imagen de familia preparándose para la cena

Derechos fundamentales. Derecho de familia. Familia numerosa. Parejas de hecho. Publicidad de parejas de hecho. Beneficiarios de familia numerosa. Examen del artículo 2.3 de la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas, a efectos de interpretar si procede considerar como parte integrante de las familias numerosas a ambos ascendientes conjuntamente, cuando no existe vínculo conyugal entre ellos.

Se equiparan en la sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de estos.

TSJ. Los trabajadores varones tienen derecho a disfrutar del permiso para asistir a técnicas de preparación al parto

Los trabajadores varones tienen derecho a disfrutar del permiso para asistir a técnicas de preparación al parto. Imagen de una chica embarazada sobre una pelota de pilates con su pareja al lado

Permisos retribuidos. Asistencia a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto. Derecho de los trabajadores varones a su titularidad y disfrute.

Aunque ambos permisos son en su origen exclusivamente femeninos, la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal hace llegar a la conclusión de que el permiso para técnicas de preparación al parto debe ser extendido a los trabajadores varones, pues en otro caso sería discriminatorio por razón de sexo en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de septiembre de 2010, Caso Roca Álvarez, C-104/09. La Sala avala esta diferencia entre uno y otro permiso, pues uno es un derecho de maternidad que, en atención a la habilitación concedida en la Directiva 92/85/CE, se puede reconocer solo a las mujeres embarazadas, y en estos términos se ha establecido en la LPRL, el ET y el EBEP, mientras que el otro es un derecho de conciliación que, como tal, no puede tener carácter sexuado so pena de incumplir la prohibición de discriminación. Además, la propia redacción de las normas no excluye a los trabajadores padres y demás personas no gestantes, pues mientras que obviamente estos no pueden ser sometidos a permisos prenatales, sí pueden asistir a las técnicas de preparación al parto, y desde la perspectiva del buen fin del proceso de maternidad/gestación, ello suele ser saludable recomendación.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de noviembre de 2023)

Jurisprudencia. Imagen de un juez con papeles en la mano

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