Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de septiembre de 2024)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de septiembre de 2024). Imagen de maza judicial sobre una mesa

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TSJ. Empleadas de hogar. El cese involuntario antes del Real Decreto 16/2022 con inscripción como demandante de empleo es situación asimilada al alta a efectos de acceder a una incapacidad permanente total para la profesión habitual

Empleadas de hogar que han cesado en su trabajo de forma involuntaria. Acceso a la situación incapacidad permanente total para la profesión habitual. Requisito de alta asimilada. Imagen de una mujer en la que se le ve que tiene un fuerte dolor lumbar

Empleadas de hogar que han cesado en su trabajo de forma involuntaria. Acceso a la situación incapacidad permanente total para la profesión habitual. Requisito de alta asimilada.

Considerándose como situación asimilada al alta la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo, no puede colocarse a las empleadas de hogar, un sector casi totalmente feminizado, en una situación desigual con respecto a otros trabajadores por el hecho de que no se les haya dado la posibilidad legal de cotizar por desempleo.

TSJ. Prestación en favor de familiares. Requisitos. ¿Quiénes están obligados a prestarse alimentos?

Prestación en favor de familiares. Requisitos. ¿Quiénes están obligados a prestarse alimentos? Imagen de una madre y su hija hablando en la cocina de casa

Prestación en favor de familiares. Beneficiarios. Requisito de que no queden familiares con posibilidad y obligación de prestar alimentos.

Únicamente están obligados a prestarse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes, pues los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida, razón por la cual estos quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos a los efectos de excluir del derecho al subsidio o prestación. Además, hay que tener en cuenta que la legislación no exige que los familiares con obligación de prestar alimentos formen con la solicitante una unidad de convivencia. La unidad de convivencia se tiene en cuenta a efectos de límite de recursos en las prestaciones no contributivas, pero no en la prestación a favor de familiares, en donde a lo que hay que atender es que no existan, con independencia de dónde residan, familiares con obligación de prestar alimentos. Así, es indiferente si el hijo de la solicitante tiene o no su propia unidad de convivencia, lo que tiene que acreditar la actora es que no percibe unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, o que los que percibe no le permiten garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario.

TS. Trienios: el tiempo trabajado en un centro hospitalario de gestión privada también puede computar como servicio previo a la Administración si la naturaleza del servicio sanitario es pública

TS. Trienios: el tiempo trabajado en un centro hospitalario de gestión privada también puede computar como servicio previo a la Administración si la naturaleza del servicio sanitario es pública. Imagen de un pasillo de hospital por donde van unas sanitarias hablando de espaldas

Tiempo de trabajo. Servicios previos a la Administración Pública. Trienios. Reconocimiento de servicios prestados en una empresa adjudicataria del servicio público sanitario a través de la fórmula de concesión administrativa. Enfermera en régimen de personal estatutario temporal que pretende el reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública. Pretensión de abono de diferencias retributivas derivadas de tal reconocimiento. Hospital Universitario de Vinalopó.

Es verdad que la Ley 70/1978, reguladora de los servicios previos a la Administración Pública, que puede tomarse en consideración cuando se accede a una relación funcionarial o estatutaria, se refiere solo a los servicios prestados a la Administración del Estado, la Administración Local, la Administración Institucional, la Seguridad Social y la Administración de Justicia;

TS. No vulnera el derecho de huelga el acuerdo interprofesional de resolución extrajudicial de conflictos colectivos que exige con carácter previo el requisito de mediación

Vulneración del derecho de huelga. Acuerdo interprofesional (Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía) que exige el requisito de mediación previo a la convocatoria de huelga.

La instauración de un requisito previo al ejercicio del derecho (mediación) no es un elemento extraño en el ordenamiento laboral -junto a figuras como la conciliación o la reclamación previa- y cuyo seguimiento solo facilita la negociación, no imponiendo la obligación de alcanzar un acuerdo, ni mostrándose, por otra parte, como un mecanismo desproporcionado en su finalidad de resolución del conflicto.

AN. En el teletrabajo no cabe sustituir la compensación de gastos por tiempo de descanso retribuido

En el teletrabajo no cabe sustituir la compensación de gastos por tiempo de descanso retribuido. Imagen de una mujer teletrabajando en su caso

Trabajo a distancia. Teletrabajo. Compensación de gastos. Empresa que vino aplicando una política de trabajo flexible tras la pandemia por COVID-19 hasta que, previo requerimiento por la Inspección de Trabajo, procedió a la apertura de un periodo negociador para instaurar las bases de un sistema de trabajo a distancia que finalizó sin acuerdo. Posterior suscripción individual de acuerdos por los que se sustituye la compensación económica prevista legal y colectivamente por tiempo de descanso retribuido (dos días de libre disposición al año).

La asunción por el empresario de los gastos generados por el trabajo a distancia, conforme a lo establecido en el artículo 7 b) de la Ley 10/2021, de Trabajo a Distancia, tiene carácter imperativo, no pudiendo validarse el mecanismo compensatorio de los gastos en la cuantía dineraria establecida en el convenio colectivo de aplicación por los días de libre disposición de que disponen los trabajadores.

TS. RETA. Cálculo de la base reguladora de una segunda pensión de incapacidad permanente absoluta. No procede la integración de lagunas ni la aplicación de la doctrina del paréntesis

RETA. Cálculo de la base reguladora de una segunda pensión de incapacidad permanente absoluta. Imagen de una mano con calculadora y ordenador en la mesa

RETA. Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Solicitud de aplicación de la teoría del paréntesis respecto al periodo en que se ha percibido una anterior pensión de incapacidad permanente absoluta -finalizada- durante el cual no se ha cotizado.

El hecho de que a los trabajadores autónomos, a la hora de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, no se les aplique el artículo 197.4 de la LGSS, disposición que permite la integración de lagunas con la base mínima respecto del que tiempo en que no hubiese existido obligación de cotizar, no implica una exclusión normativa a la que deba hacerse frente mediante la aplicación de la doctrina del paréntesis (ceñida a los periodos sin obligación de cotizar durante la situación de invalidez provisional), y ello aunque durante la percepción de la primera pensión de incapacidad la doctrina jurisprudencial considerara que la pensión era compatible con el trabajo por cuenta ajena.

TS. Competencia de la TGSS para determinar la disconformidad a derecho de un descuelgue salarial: liquidación por diferencias de cotización sin acudir a un procedimiento de oficio que valide (o no) el descuelgue

Competencia de la TGSS para determinar la disconformidad a derecho de un descuelgue salarial. Imagen de un hombre de negocios tocando para marcar la marca de signo correcta en la casilla de verificación para la lista de verificación de control de documentos de calidad

Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Liquidación por diferencias de cotización. Eficacia erga omnes de los convenios colectivos y de los pactos de inaplicación -cláusulas de descuelgue salarial-. Imposición de unos derechos económicos inferiores a los debidos con carácter retroactivo. Implantación de un convenio colectivo de empresa con efectos retroactivos, contraviniendo los términos favorables del convenio provincial. Se cuestiona la falta de interposición, previa a la liquidación, de una demanda de oficio por la Inspección de Trabajo frente al convenio colectivo de empresa, alegándose que sin la nulidad de ese convenio y del acuerdo de descuelgue no es posible dictar los actos de liquidación, debiendo desplazarse el conocimiento de la controversia jurídica al Orden Social.

Discute la empresa la competencia de la Administración para determinar la disconformidad a derecho de un acuerdo de descuelgue y del convenio de empresa y para actuar de forma ejecutiva reclamando las diferencias entre las cotizaciones pagadas de conformidad con el acuerdo de descuelgue y las que corresponderían según el convenio colectivo provincial.

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