Jurisprudencia

TS. Riesgo durante la lactancia natural. ¿Qué debe hacer la trabajadora cuando la entidad gestora o la mutua no emite el certificado médico de existencia de riesgo?

Riesgo durante la lactancia natural. ¿Qué debe hacer la trabajadora cuando entidad gestora o la mutua no emite el certificado médico de existencia de riesgo? Imagen de un escritorio en el que está el mazo de un juez

Riesgo durante la lactancia natural. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la prestación económica. Determinación de si la trabajadora puede acudir a la vía judicial en reclamación del subsidio cuando la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora, con quien la empresa tenga concertadas las contingencias profesionales, no emite el certificado médico de existencia de riesgo y decide no seguir con el trámite para el reconocimiento de la prestación, habiendo agotado la trabajadora la vía administrativa previa frente a esa denegación, o si es necesario que, previamente, la trabajadora presente una solicitud expresa de reconocimiento del subsidio ante la entidad competente.

Cuando se deniega la emisión del certificado médico se decide, también por la entidad gestora de la prestación, que no se va a seguir con el procedimiento para obtener la prestación económica, que es también lo que se le notifica a la trabajadora. Ante este panorama, a la actora, que ya ha reclamado de la entidad competente la certificación precisa para obtener el derecho prestacional e incluso ha presentado la declaración de la empresa en el que consta que no hay otro puesto sin el riesgo detectado, no le queda más solución que la de impugnar la decisión de la entidad gestora o colaboradora hasta entonces adoptada, mediante las vías que le suministra el ordenamiento jurídico, en materia de prestaciones de seguridad social, como son la reclamación previa y en caso de que sea denegada, formular posterior demanda, tal y como se obtiene del artículo 112.1 y 2 de la LPACAP.

TS. Permiso por nacimiento y cuidado de menor. El Tribunal Supremo rectifica su doctrina y reconoce el derecho de la única progenitora a la acumulación de las 10 semanas que hubieren correspondido al otro progenitor

Familias monoparentales

Familias monoparentales. Permiso por nacimiento y cuidado de menor. Solicitud de ampliación del permiso en 10 semanas adicionales equivalentes al tiempo que hubiere correspondido, de existir, al otro progenitor.

Recientemente, la STC 140/2024, de 6 de noviembre, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 del ET y 177 de la LGSS, en cuanto impiden extender el permiso por nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, removiendo los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de esta Sala IV. Declarada la inconstitucionalidad -por omisión o ex silentio -de tales preceptos legales, esta Sala está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2025)

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de marzo de 2025). Edificio de la Audiencia Nacional en Madrid

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El Tribunal Supremo confirma la nulidad de dos cláusulas del acuerdo de teletrabajo de 2022 en Endesa por vulnerar la Ley de Trabajo a Distancia

Teletrabajo en Endesa

Una de las normas anuladas establecía que en el caso de que el trabajador deba acudir al centro de trabajo en los días de teletrabajo, estos no podrán ser sustituidos, desplazados ni acumulados

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de dos cláusulas del acuerdo individual de teletrabajo de Endesa, de 2 de junio de 2022, aplicable a más de 4700 trabajadores de este grupo, que se acogieron a dicha modalidad laboral, por ser contrarias a la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia (LTD).

TS. Negativa de la mutua a conceder el subsidio por riesgo durante la lactancia natural. ¿Cuál es la fecha de efectos económicos si la trabajadora coge vacaciones mientras reclama judicialmente y, al final, se le reconoce el derecho?

Se atiende a la fecha en que lo reclamó. No hay enriquecimiento injusto. Madre dando de mamar a su bebé

Subsidio por riesgo durante la lactancia natural. Fecha de efectos económicos. Trabajadora a quien tras la conclusión del periodo de maternidad se le deniega el derecho prestacional, acogiéndose a permisos y vacaciones mientras reclamaba judicialmente frente a esa denegación para no acudir a un trabajo con riesgo.

Atendiendo a la finalidad de la protección y a las exigencias a las que se somete su reconocimiento, la solicitud del subsidio económico de riesgo durante la lactancia, de concurrir las exigencias legales que permiten su reconocimiento, va a provocar el derecho de la trabajadora a suspender el contrato de trabajo, para alejarse del riesgo, con derecho a aquel subsidio que viene a sustituir al salario que va a dejar de percibir.

TSJ. La fibromialgia sigue sin ser por sí misma una enfermedad discapacitante. No cabe juzgar con perspectiva de género, aunque se presente mayoritariamente en las personas de sexo femenino

La fibromialgia sigue sin ser por sí misma una enfermedad discapacitante. No cabe juzgar con perspectiva de género, aunque se presente mayoritariamente en las personas de sexo femenino. Imagen del cuerpo de una mujer señalando los puntos que se fijan la fibromialgia

Valoración del grado de discapacidad. Fibromialgia, fatiga crónica y síndrome de sensibilidad química múltiple.

El sistema establecido para la valoración de la discapacidad es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, refiriendo la deficiencia o disminución a las posibilidades de integración educativa, laboral o social del discapacitado. La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se residencia en el RD 1971/1999, en cuyo Anexo I se contiene un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes. En la aplicación de dicho baremo, cuando concurren patologías de diversa naturaleza e índole, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de todas ellas, sino en la combinación de estas de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999. La fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación, sino que ha de valorarse en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física y/o psíquica que produzca, de manera que los déficits que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos solo podrán ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que los correspondientes capítulos del Anexo establecen, pues lo valorable no es tanto el diagnóstico clínico como la entidad de las consecuencias de la enfermedad, consideraciones que son también extrapolables a otras enfermedades como el síndrome de fatiga crónica y el síndrome de sensibilidad química múltiple que padece la actora. No hay que olvidar que el RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, si bien no es de aplicación al caso enjuiciado, indicó en su exposición de motivos que los nuevos baremos son idóneos para lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía. Resulta lógico pensar que, si el legislador hubiera entendido que patologías como la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica o el síndrome de sensibilidad química múltiple debieran ser incluidas en el baremo, a fin de ser valoradas de forma independiente, no hubiera dejado pasar la oportunidad que la promulgación del nuevo sistema de valoración le brindaba. De igual forma, si bien es cierto que las dolencias que presenta la demandante se presentan mayoritariamente en las personas de sexo femenino, dicha circunstancia difícilmente puede llevar a una solución diferente, pues la obligación de juzgar con perspectiva de género no ampara interpretaciones contra legem.

TS. No es discriminatorio que la AFE considere beneficiarias del denominado Fondo Fin de Carrera únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, siendo beneficiarios todos los futbolistas varones, aunque no estén afiliados a AFE

No es discriminatorio que la AFE considere beneficiarias del denominado Fondo Fin de Carrera únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, siendo beneficiarios todos los futbolistas varones, aunque no estén afiliados a AFE. Imagen de una portera parando un gol en un partido femenino

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. No discriminación por razón de sexo. Asociación de Futbolistas Españoles (AFE). Conducta consistente en considerar beneficiarias del denominado "Fondo Fin de Carrera" únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, mientras que resultan ser beneficiarios todos los futbolistas varones, con independencia de que estén o no afiliados a AFE.

Los beneficiarios del "Fondo Fin de Carrera" de la AFE pueden agruparse en dos colectivos: a) Con cargo a la parte del 0,5% de los derechos audiovisuales que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) entrega a AFE: aquellos futbolistas masculinos que pertenezcan a equipos que compitan en primera división, segunda división, primera RFEF y segunda RFEF, así como aquellos futbolistas que, a partir de la fecha de inicio del Fondo Fin de Carrera regulado en el presente Reglamento, hayan sido alineados en algún partido de la selección nacional absoluta de España de fútbol masculino. b) Con cargo a fondos propios de AFE: aquellas afiliadas que jueguen en primera división de la competición española de futbol femenino y aquellas afiliadas que, a partir de la fecha de inicio del Fondo Fin de Carrera regulado en el presente Reglamento, hayan sido alineados en algún partido de la selección nacional absoluta de España de fútbol femenino.

TS. Contrata adjudicada para un servicio que se mantiene hasta su implantación en la empresa comitente. La negativa a la subrogación tras su finalización no se considera despido colectivo si los trabajadores siguen empleados por la adjudicataria

Contrata adjudicada para un servicio que se mantiene hasta su implantación en la empresa comitente. La negativa a la subrogación tras su finalización no se considera despido colectivo si los trabajadores siguen empleados por la adjudicataria. Imagen de un lugar de trabajo de atencial al cliente que trabaja en el centro de llamadas

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Despido colectivo de hecho. Contrata adjudicada por la TGSS a la mercantil KONECTA para la realización del servicio de gestión y atención telefónica de consultas derivadas de redes sociales y de la atención y soporte integral al autorizado RED. Implantación progresiva de un nuevo modelo de gestión por la TGSS, en paralelo, al desarrollo de la contrata, que incluye muchas más actividades de las subcontratadas. A la finalización de la contrata, la TGSS no se hace cargo de los trabajadores adscritos a aquella (176 empleados) que desde entonces continúan en alta y prestando servicios para KONECTA.

Aunque el tenor literal del artículo 124 de la LRJS no lo diga con la necesaria claridad, resulta obvio que el objeto del proceso de impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores no es otro que la impugnación de una decisión extintiva empresarial que afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del artículo 51 del ET. Combatir la decisión extintiva empresarial de carácter colectivo, habiendo mediado o no el acuerdo con los representantes de los trabajadores constituye, por tanto, el objeto principal de la modalidad procesal que regula el artículo 124 de la LRJS.

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