Jurisprudencia

TS. Grupo de empresas. Excedencia voluntaria. Salvo que el convenio lo prevea, no hay previsión legal que permita a un trabajador solicitar el reingreso en una empresa diferente a aquella con la que mantiene el vínculo laboral

Grupo de empresas. Excedencia voluntaria. Imagen de un avión en un aeropuerto mientras amanece

Grupo Aena. Excedencia voluntaria. Posibilidad de solicitar el reingreso en cualquier empresa del grupo y no solo en aquella en la que se presta servicios.

El artículo 46.5 del ET dispone que "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Conforme a esta configuración del derecho al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria, es evidente que solo cabe su ejercicio frente a la misma empresa con la que se mantiene el vínculo laboral suspendido. No hay ninguna previsión legal que permita a un trabajador solicitar el reingreso en una empresa diferente a aquella con la que mantiene la relación laboral, en el caso de que pertenezcan al mismo grupo empresarial.

TS. Es nula la cláusula tipo para teleoperadores que permite extinguir el contrato sin indemnización a quien no alcance el 75% de la media de producción mensual

Elude las garantías sustantivas y procesales del despido. Imagen de teleoperadores trabajando

Teleoperadores. Cláusula extintiva incluida en el contrato de trabajo que permite la extinción de la relación laboral de no alcanzarse por el trabajador el 75 por ciento de la media de la producción mensual del servicio.

En el caso analizado la cláusula controvertida señalaba que «ambas partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del ET y en virtud de su autonomía contractual (artículo 3.1 c) del ET), de mutuo acuerdo establecen como motivo válidamente consignado para la resolución del contrato el bajo rendimiento del Trabajador, (que) en TRES meses consecutivos o en CUATRO alternos dentro de un período de SEIS, no alcance el 75 % de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito […]».

AN. Permisos retribuidos (art. 37.3 b) ET). En ausencia de previsión convencional, el inicio de su disfrute no se puede vincular a la fecha del hecho causante. Corresponde al trabajador fijar el día de inicio en virtud de sus posibilidades de conciliación

Permisos retribuidos (art. 37.3 b) ET). En ausencia de previsión convencional, el inicio de su disfrute no se puede vincular a la fecha del hecho causante. Imagen de una mujer visitando a su madre en el hospital mientras el médico les da el parte

Permisos retribuidos (art. 37.3 b) ET). Empresa que a través de normativa interna fija la concreción de su disfrute en días naturales, con inicio obligatorio desde el primer día laborable a partir del suceso que ocasiona el permiso.

El modo en el que ha de realizarse el cómputo y la fecha de inicio de los permisos retribuidos ha sido siempre cuestión polémica. El permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, por eso se exige cierta inmediatez entre la causa y el disfrute. Así, la regla general es que, si el día en que se produce el hecho causante no es laborable, los permisos por razones familiares no se inician hasta el primer día laborable siguiente, ya que se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. Cuando el convenio colectivo no regula el régimen de disfrute de los permisos retribuidos, debe aplicarse la regla general del disfrute durante los días de trabajo efectivo, excluyendo los días de descanso, festivos y días no laborables. No obstante, cuando del tenor literal del convenio se desprenda que se inicia el cómputo el día en que se produce el hecho causante, no es necesario aplicar otro criterio interpretativo.

TS. Empresas de menos de 250 trabajadores: los delegados sindicales no tienen derecho a acceder a la misma información que el comité de empresa

No gozan de las garantías y derechos ex art. 10.3 de la LOLS. Imagen de individuo entregando unas carpetas

Libertad sindical. Derecho de información. Empresa con menos de 250 trabajadores. Derecho de los delegados sindicales a recibir información vinculada con dos operaciones societarias: segregación a otra mercantil de parte de la actividad y compraventa de acciones.

La empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 de la LOLS, entre los que se encuentra el acceso a la misma información y documentación que la que pueda poner a disposición del comité de empresa, en el caso de que concurran los presupuestos del artículo 10.1 de la LOLS, entre ellos, que la empresa o centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores.

TJUE. La diferencia en las dietas abonadas a los tripulantes de cabina de pasajeros y a los pilotos es acorde a la normativa comunitaria por ser trabajos de distinto valor

La diferencia en las dietas abonadas a los tripulantes de cabina de pasajeros y a los pilotos es acorde a la normativa comunitaria por ser trabajos de distinto valor. Imagen de la tripulación dirección al avión en pista

Igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. Concepto de retribución. Prohibición de toda discriminación indirecta por razón de sexo. Air Nostrum. Dietas contempladas en el Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de cuantía sensiblemente inferior a las que se fijan en el Convenio Colectivo de pilotos. Colectivo de tripulantes formado en un 94% por población femenina mientras que el 93,71% de los pilotos son de sexo masculino. Alegación de que dichas dietas no retribuyen un trabajo específico, por lo que no son retribución, sino que forman parte de las condiciones de trabajo.

El concepto de retribución definido en el artículo 2.1 e) de la Directiva 2006/54 es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse ampliamente. Según esta disposición, la retribución comprende no solo el salario, sino también cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

TS. Improcedencia del despido reconocida en instancia optando la empresa por la indemnización, con consignación de su importe para recurrir. ¿Desde cuándo se devengan los intereses procesales ex artículo 576 de la LEC?

Improcedencia del despido reconocida en instancia optando la empresa por la indemnización, con consignación de su importe para recurrir. Imagen de un calendario, un reloj y una maza de juez

Despido improcedente que, tras recursos devolutivos, resulta finalmente así declarado. Opción inicial por la indemnización que se consignó para recurrir. Día inicial del devengo de intereses procesales (art. 576 LEC).

Los intereses procesales a que se refiere el artículo 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los artículos 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el artículo 29.3 del ET. Estos son aquellos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación.

TS. Asignación económica por hijo a cargo cuyo beneficiario es el propio huérfano absoluto mayor de 18 años. No es necesario que la discapacidad del 65% se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores

La asignación tiene como fin mitigar su propio estado de necesidad. Hombre de mediana edad con aspecto preocupado

Asignación económica por hijo a cargo cuyo beneficiario es el propio huérfano absoluto mayor de 18 años con una discapacidad de grado igual o superior al 65%. Necesidad de que la citada discapacidad se produzca o se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores.

Señala el artículo 352.2 a) de la LGSS que serán beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. De la redacción de este precepto no puede deducirse que sea preciso que la discapacidad del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión «les hubiera correspondido» autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no.

TJUE. Del principio de primacía del derecho de la Unión se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden inaplicar resoluciones de su Tribunal Constitucional si infringen derecho comunitario

Inobservancia de una resolución del Tribunal Constitucional. Imagen de Juez con maza judicial

Tutela judicial efectiva. Derecho a ser oído. Procedimientos nacionales paralelos. Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Efectividad de la protección de los derechos garantizados por la Directiva 89/391/CEE. Sentencia de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo que tiene fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales. Denegación de la calificación de un suceso como accidente de trabajo.

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