Jurisprudencia

Jurisprudencia febrero 2009

El despido colectivo en virtud de ERE que afecta a la jubilación parcial y al correspondiente contrato de relevo exime a la empresa de abonar la fracción restante de pensión hasta la jubilación ordinaria

El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre de 2008 establece, en relación con los efectos que produce un despido colectivo en virtud de ERE sobre la jubilación parcial acompañada de contrato de relevo, que la empresa no está obligada a abonar la fracción de pensión de jubilación restante hasta la fecha de la jubilación ordinaria, ya que la íntima vinculación que necesariamente se produce entre ambos contratos deja de existir cuando desaparecen, manteniéndose solo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027277, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 311, febrero 2009).

Jurisprudencia enero 2009

Los trabajadores del sector de grandes almacenes que prestan servicios durante 6 días a la semana tienen derecho a que el descanso semanal de día y medio no se solape con el descanso diario de 12 horas

El Tribunal Supremo ha acordado, en sentencia de 25 de septiembre de 2008, que los trabajadores del sector de grandes almacenes que prestan servicios durante 6 días a la semana tienen derecho a que el descanso semanal de día y medio no se solape con el descanso diario de 12 horas, por lo que la postura empresarial de que descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes va en contra del mandato legal que exige el cumplimiento de un día, y medio día más de descanso semanal, debiendo detraerse ese medio día de lo que constituye la jornada ordinaria. Por tanto, siendo el descanso diario de 12 horas, el semanal, cuando sean sucesivos, ha de sumar 48 horas (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ027077 y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 310, enero 2009).

Jurisprudencia diciembre 2008

La hospitalización por parto de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no da derecho a permiso retribuido

El Tribunal Supremo ha establecido, en sentencia de 24 de julio de 2008, que el único parto que da derecho a permiso retribuido es el del cónyuge del trabajador, no pudiendo englobarse dentro del término «hospitalización» la que tiene lugar con motivo de los nacimientos de hijos de parientes, ya que la única que se contempla en el TRET es la que se produce por accidente o enfermedad grave, y es evidente que la parturienta no queda englobada en el concepto de enfermo (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ026934, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 309, diciembre 2008).

Jurisprudencia noviembre 2008

No cabe extinguir el contrato de obra vinculado a la duración de una contrata antes de que esta acabe por precisarse menos trabajadores de los inicialmente previstos

El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio de 2008, establece, respecto de la extinción del contrato de obra o servicio vinculado a la duración de una contrata, que si no se ha pactado expresamente en contrato de trabajo o en el convenio colectivo aplicable, no cabe la posibilidad de extinguir la relación laboral antes de acabar la contrata por el hecho de que la empresa comitente precise menos trabajadores que los inicialmente convenidos, constituyendo el cese así acordado un despido improcedente (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ026632, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 308, noviembre 2008).

Jurisprudencia octubre 2008

Recae sobre el empresario la carga probatoria de la inexistencia de discriminación por razón del sexo en los ceses que no precisan de motivación

El Tribunal Constitucional establece, en sentencia de 23 de junio de 2008, en cuanto a la vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo, con motivo de la no renovación de un contrato temporal, cuando así se venía haciendo sistemáticamente, debido a la Incapacidad Temporal derivada del estado de gravidez de la trabajadora, que la carga probatoria que recae sobre el empresario una vez que el trabajador ha aportado indicios de una conducta discriminatoria opera igualmente en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ026216, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, núm. 307, octubre 2008).

Jurisprudencia septiembre 2008

El despido por enfermedad incapacitante no es discriminatorio

El Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 2008 aclara que el estado de salud del trabajador, o más propiamente, su enfermedad, puede en determinadas circunstancias constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados expresamente en el artículo 14 CE, pero no existe trato discriminatorio cuando la empresa despide al trabajador no por estar enfermo, ni por ningún prejuicio excluyente relacionado con su enfermedad, sino por considerar que esta le incapacita para el desarrollo de su trabajo, constituyendo esta circunstancia una cuestión que no afecta a la conceptuación de la decisión empresarial de la extinción como discriminatoria, sino únicamente a la calificación legal de su procedencia o improcedencia (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025951, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núms. 305-306, agosto-septiembre 2008).

Jurisprudencia Junio de 2008

Los permisos por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar tienen que disfrutarse en el tiempo inmediatamente siguiente a aquel en que tuvo lugar el hecho causante de los mismos

El Tribunal Supremo ha establecido, en sentencia de 17 de enero de 2008, sobre la regulación convencional de las licencias retribuidas que tienen su causa en un acontecimiento que se produce de una sola vez, en un momento determinado, como aquellas que se conceden por nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar, que tienen que disfrutarse en el tiempo inmediatamente siguiente a aquel en que tuvieron lugar, ya que la razón de ser de estos permisos se debe a la gran importancia, muy especial significado y enorme carga de sentimientos y emociones que los referidos acontecimientos tienen para toda persona, pudiendo admitirse únicamente su cumplimiento tardío si así lo dispone de forma explícita y clara, fijando el período de tiempo dentro del cual pueden llevarse a efecto, la norma reguladora de los mismos (sentencia publicada en Normacef Social, NSJ025622, y en la Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, núm. 303, junio 2008).

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