Jurisprudencia

TS. IT derivada de contingencia común. El incumplimiento por la empresa de sus obligaciones de afiliación y alta no genera la obligación de anticipo a cargo del INSS. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empleadora

IT derivada de contingencia común. El incumplimiento por la empresa de sus obligaciones de afiliación y alta no genera la obligación de anticipo a cargo del INSS. Imagen de un hombre con su portatil en modo pensativo

Incapacidad temporal (IT) derivada de accidente no laboral. Incumplimiento por el empresario de sus obligaciones de alta y cotización. Responsabilidad subsidiaria a cargo del INSS cuando la empresa infractora es insolvente.

Si el trabajador no está en alta y sufre una contingencia común, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es esta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la eventual insolvencia patronal.

TS. Se aplica a los trabajadores a tiempo parcial (médicos) la regla de proporcionalidad, en atención a su porcentaje de jornada, a efectos de retribución de las horas de atención continuada

Se aplica a los trabajadores a tiempo parcial (médicos) la regla de proporcionalidad, en atención a su porcentaje de jornada, a efectos de retribución de las horas de atención continuada. Imagen de un portatil y un estetoscopio en un escritorio con un señor sentado con bata blanca

Trabajadores a tiempo parcial. Médicos. Reclamación de diferencias salariales en concepto de atención continuada (guardias médicas). Aplicación de la regla de proporcionalidad en atención a su porcentaje de jornada.

Procede aplicar al caso la regla de la proporcionalidad que consagra el artículo 12.4 d) del ET y la cláusula 4.2 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial que aprueba la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, puesto que la retribución de la atención continuada (guardias) es un concepto retributivo divisible y, por tanto, adecuado para la aplicación del principio. La aplicación del coeficiente de proporcionalidad supone que dentro de la jornada parcial se aprecian proporcionalmente dos tramos, como en la jornada a tiempo completo, uno de jornada ordinaria y otro de atención continuada (guardias), a los que se aplica idéntico régimen jurídico retributivo que en el contrato a tiempo completo, con la particularidad que todo aquello que supere la jornada a tiempo parcial (ordinaria y de atención continuada) son horas complementarias que han de retribuirse conforme a la hora ordinaria.

TS. Salarios de tramitación a cargo del Estado. Se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación

Salarios de tramitación a cargo del Estado. Se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual. Imagen de la espalda de un chico sentado frente al colegio

Despido colectivo. Reclamación al Estado de salarios de tramitación una vez transcurrido el plazo de 90 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda, así como las cuotas de Seguridad Social correspondientes.

Los salarios de tramitación a cargo del Estado se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que quepa extenderlo por analogía a ningún otro procedimiento ni impugnación.

TS. Cómputo de servicios previos en la Administración del personal laboral fijo discontinuo que accede a la condición de funcionario: comprende los periodos en que no hubo llamamientos

Se computa toda la relación laboral. Imagen de reloj de arena en funcionamiento

Acceso a la función pública. Cómputo de los servicios previos en la Administración del personal laboral fijo discontinuo. Periodo entre llamamientos. Trabajador de la AEAT con contrato fijo discontinuo que tras acceder a la condición de funcionario público solicitó el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración como empleado laboral, teniendo en cuenta todo el tiempo que duró la relación de trabajo y, por consiguiente, incluyendo los intervalos en que no recibió llamamientos.

Es verdad que el artículo 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica se ve inevitablemente matizada por dos consideraciones.

TS. Jubilación no contributiva. Cálculo de ingresos de la unidad familiar. Debe descontarse la cantidad que paga uno de sus integrantes en concepto de pensión alimenticia en favor de sus propios hijos, que forman parte de una unidad familiar diferente

Jubilación no contributiva. Cálculo de ingresos de la unidad familiar. Debe descontarse la cantidad que paga uno de sus integrantes en concepto de pensión alimenticia en favor de sus propios hijos que forman parte de una unidad familiar diferente. Imagen de una comida familiar de varias generaciones

Jubilación no contributiva. Cálculo de ingresos de la unidad familiar. Determinación de si debe descontarse de los ingresos de la unidad familiar el importe de la pensión de alimentos que paga el hijo de la beneficiaria de la prestación en favor de sus propios hijos que forman parte de una unidad familiar diferente.

No puede computarse como ingreso de la unidad familiar la suma correspondiente a la pensión de alimentos que uno de sus integrantes está obligado a pagar en favor de sus propios hijos, en tanto que se trata de unas cantidades de las que no va a disponer como ingreso para contribuir al sostenimiento de la unidad familiar en la que se integra, por estar obligado a transferirlos a una unidad familiar distinta de aquella de la que forma parte.

TS. Procede computar el tiempo de vacaciones compensado económicamente al personal temporal a efectos del reconocimiento de servicios prestados en la Administración pública

No cabe excluir el tiempo de vacaciones. Imagen de rayas tachadas en grupo en una pizarra

Principio de no discriminación. Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Inclusión del tiempo de vacaciones compensado económicamente. Trabajadores temporales. Sustitución del período vacacional anual por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios a efectos de su posible cómputo como tiempo de trabajo efectivo.

Si debe o no debe computarse el tiempo de vacaciones como servicios previos entra, sin duda alguna, dentro de la noción de condiciones de trabajo. Dado que nadie discute que al personal fijo del Servicio Gallego de Salud se le computa el tiempo de vacaciones anuales como servicios previos, el único interrogante es si existen razones objetivas en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que justifiquen que ese mismo tiempo no le sea computado como servicios previos al personal eventual que hace sustituciones de corta duración.

TS. Desempleo. Extinción por no comunicar la salida del territorio nacional por un periodo superior a 15 días. El SEPE no debe incluir en su resolución sancionatoria expresiones que puedan afectar a posibles prestaciones o subsidios futuros

Ello no está previsto en la normativa aplicable. Imagen de avión despegando

La protección por desempleo. Extinción por salir del territorio nacional por un periodo superior a 15 días sin comunicarlo. Supresión de la resolución del SEPE de la expresión «no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido».

Estamos ante una cuestión de derecho administrativo sancionador, en donde se aplican rigurosamente los principios de legalidad y de tipicidad, al menos en su vertiente de garantía material y no de forma tan exigente -como sí ocurre con el derecho penal- en el plano de la garantía formal. Quiere ello decir, que se precisa una estricta predeterminación normativa de las infracciones y sanciones, lo que exige una taxativa, clara y estricta tipificación.

TSJ. En una situación de conflicto laboral donde no ha habido desproporción o desvíos en las conductas, no es exigible como medida preventiva la supresión del conflicto

En una situación de conflicto laboral donde no ha habido desproporción o desvíos en las conductas, no es exigible como medida preventiva la supresión del conflicto. Imagen de unos enfermeros poniendo un suero a un paciente

Prevención de riesgos laborales. Riesgos psicosociales. Responsabilidad civil. Conflictos laborales y acoso laboral. Actuación preventiva reactiva al riesgo producido. Enfermera que presta servicios en un centro de salud y que en un momento determinado se le permite compatibilizar su actividad con la docencia, como profesora asociada en la Universidad de Las Palmas, repartiendo alumnos en los distintos centros de salud como parte de su actividad lectiva, no recibiendo la colaboración deseada por parte de sus compañeros, siendo este hecho el origen de los desencuentros que dieron lugar al conflicto. Ausencia de ilicitud en el origen del conflicto.

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