Jurisprudencia

TSJ. La fibromialgia sigue sin ser por sí misma una enfermedad discapacitante. No cabe juzgar con perspectiva de género, aunque se presente mayoritariamente en las personas de sexo femenino

La fibromialgia sigue sin ser por sí misma una enfermedad discapacitante. No cabe juzgar con perspectiva de género, aunque se presente mayoritariamente en las personas de sexo femenino. Imagen del cuerpo de una mujer señalando los puntos que se fijan la fibromialgia

Valoración del grado de discapacidad. Fibromialgia, fatiga crónica y síndrome de sensibilidad química múltiple.

El sistema establecido para la valoración de la discapacidad es la fijación de porcentajes de deficiencia o disminución de las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, refiriendo la deficiencia o disminución a las posibilidades de integración educativa, laboral o social del discapacitado. La determinación concreta de los porcentajes a tener en cuenta se residencia en el RD 1971/1999, en cuyo Anexo I se contiene un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferencias dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes. En la aplicación de dicho baremo, cuando concurren patologías de diversa naturaleza e índole, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos de la valoración de la discapacidad no consiste en la suma de los porcentajes de todas ellas, sino en la combinación de estas de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I del RD 1971/1999. La fibromialgia por sí misma no es susceptible de encaje entre las enfermedades discapacitantes que se fijan en el baremo de aplicación, sino que ha de valorarse en el capítulo que corresponda en función de la repercusión física y/o psíquica que produzca, de manera que los déficits que dicha patología reumatológica origina en los diversos órganos, sistemas o aparatos solo podrán ser objeto de la correspondiente valoración aplicando las reglas y criterios que los correspondientes capítulos del Anexo establecen, pues lo valorable no es tanto el diagnóstico clínico como la entidad de las consecuencias de la enfermedad, consideraciones que son también extrapolables a otras enfermedades como el síndrome de fatiga crónica y el síndrome de sensibilidad química múltiple que padece la actora. No hay que olvidar que el RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, si bien no es de aplicación al caso enjuiciado, indicó en su exposición de motivos que los nuevos baremos son idóneos para lograr una evaluación mucho más completa y precisa de la situación de discapacidad y garantizar la igualdad de trato de la ciudadanía. Resulta lógico pensar que, si el legislador hubiera entendido que patologías como la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica o el síndrome de sensibilidad química múltiple debieran ser incluidas en el baremo, a fin de ser valoradas de forma independiente, no hubiera dejado pasar la oportunidad que la promulgación del nuevo sistema de valoración le brindaba. De igual forma, si bien es cierto que las dolencias que presenta la demandante se presentan mayoritariamente en las personas de sexo femenino, dicha circunstancia difícilmente puede llevar a una solución diferente, pues la obligación de juzgar con perspectiva de género no ampara interpretaciones contra legem.

TS. No es discriminatorio que la AFE considere beneficiarias del denominado Fondo Fin de Carrera únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, siendo beneficiarios todos los futbolistas varones, aunque no estén afiliados a AFE

No es discriminatorio que la AFE considere beneficiarias del denominado Fondo Fin de Carrera únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, siendo beneficiarios todos los futbolistas varones, aunque no estén afiliados a AFE. Imagen de una portera parando un gol en un partido femenino

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. No discriminación por razón de sexo. Asociación de Futbolistas Españoles (AFE). Conducta consistente en considerar beneficiarias del denominado "Fondo Fin de Carrera" únicamente a las jugadoras afiliadas a dicha asociación, mientras que resultan ser beneficiarios todos los futbolistas varones, con independencia de que estén o no afiliados a AFE.

Los beneficiarios del "Fondo Fin de Carrera" de la AFE pueden agruparse en dos colectivos: a) Con cargo a la parte del 0,5% de los derechos audiovisuales que la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) entrega a AFE: aquellos futbolistas masculinos que pertenezcan a equipos que compitan en primera división, segunda división, primera RFEF y segunda RFEF, así como aquellos futbolistas que, a partir de la fecha de inicio del Fondo Fin de Carrera regulado en el presente Reglamento, hayan sido alineados en algún partido de la selección nacional absoluta de España de fútbol masculino. b) Con cargo a fondos propios de AFE: aquellas afiliadas que jueguen en primera división de la competición española de futbol femenino y aquellas afiliadas que, a partir de la fecha de inicio del Fondo Fin de Carrera regulado en el presente Reglamento, hayan sido alineados en algún partido de la selección nacional absoluta de España de fútbol femenino.

TS. Contrata adjudicada para un servicio que se mantiene hasta su implantación en la empresa comitente. La negativa a la subrogación tras su finalización no se considera despido colectivo si los trabajadores siguen empleados por la adjudicataria

Contrata adjudicada para un servicio que se mantiene hasta su implantación en la empresa comitente. La negativa a la subrogación tras su finalización no se considera despido colectivo si los trabajadores siguen empleados por la adjudicataria. Imagen de un lugar de trabajo de atencial al cliente que trabaja en el centro de llamadas

Adecuación/inadecuación de procedimiento. Despido colectivo de hecho. Contrata adjudicada por la TGSS a la mercantil KONECTA para la realización del servicio de gestión y atención telefónica de consultas derivadas de redes sociales y de la atención y soporte integral al autorizado RED. Implantación progresiva de un nuevo modelo de gestión por la TGSS, en paralelo, al desarrollo de la contrata, que incluye muchas más actividades de las subcontratadas. A la finalización de la contrata, la TGSS no se hace cargo de los trabajadores adscritos a aquella (176 empleados) que desde entonces continúan en alta y prestando servicios para KONECTA.

Aunque el tenor literal del artículo 124 de la LRJS no lo diga con la necesaria claridad, resulta obvio que el objeto del proceso de impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores no es otro que la impugnación de una decisión extintiva empresarial que afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del artículo 51 del ET. Combatir la decisión extintiva empresarial de carácter colectivo, habiendo mediado o no el acuerdo con los representantes de los trabajadores constituye, por tanto, el objeto principal de la modalidad procesal que regula el artículo 124 de la LRJS.

TS. Despido disciplinario. No procede demanda de revisión cuando la sentencia penal absolutoria se sustenta en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al no quedar probado que el acusado cometiera el delito que se le imputa

Despido disciplinario. No procede demanda de revisión cuando la sentencia penal absolutoria se sustenta en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al no quedar probado que el acusado cometiera el delito que se le imputa. Imagen de un chico en el que se le ve que está robando algo en una tienda

Despido disciplinario por sustracción de mercancía. Encargado de almacén que tiene prohibido sacar existencias sin cumplimentar un albarán y ponerlo en conocimiento de la persona responsable. Juzgado de lo Penal que dicta sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial, tras haberse seguido actuaciones penales por los hechos constitutivos del cese. Demanda de revisión ex arts. 510 de la LEC y 86.3 de la LRJS.

Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución. Para que quede abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

8M: La mujer en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Mujer y jurisprudencia del Tribunal Supremo

Un recorrido por las sentencias más representativas en materia de igualdad de las dos últimas décadas

Las sentencias del Tribunal Supremo son un fiel reflejo de la evolución de nuestra sociedad en materia de igualdad. Las resoluciones dictadas por el alto tribunal en los distintos órdenes jurisdiccionales -Civil, Penal, Contencioso-Administrativo, Social y Militar- han contribuido a corregir muchas situaciones discriminatorias para la mujer.

¿Sabías, por ejemplo, que fue una sentencia del Tribunal Supremo la que declaró que el despido de una mujer embarazada es nulo incluso cuando el empleador desconoce que lo está? ¿O que el alto tribunal consideró discriminatorio que las enfermeras tuvieran que vestir falda, cofia y medias y sus compañeros varones pijama sanitario (pantalón y chaqueta)? ¿O que estimó conforme a derecho incluir el criterio de igualdad -por el que se dan más puntos a las empresas en función del personal femenino que emplean- dentro de los que se fijan para adjudicar un contrato?

TS. IPA deriva de enfermedad profesional: el incumplimiento por la empresa en materia de prevención puede dar lugar a una indemnización en vida para el trabajador y a otra posterior en favor de la viuda e hijos por el fallecimiento

IPA deriva de enfermedad profesional: el incumplimiento por la empresa en materia de prevención puede dar lugar a una indemnización en vida para el trabajador y a otra posterior en favor de la viuda e hijos por el fallecimiento. Imagen una amoladora angular

Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (mesotelioma plural por contacto con amianto). Trabajador que no recibió en ningún momento equipos de protección individual, formación e información en materia de prevención de riesgos laborales ni controles de vigilancia de la salud. Reconocimiento en vida de indemnización por daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil. Posterior reclamación de la viuda y sus dos hijas de otra indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposo y progenitor.

El derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable ex iure proprio (por derecho propio), al no poder suceder en algo que no ha ingresado en el patrimonio del de cuius (la persona difunta). El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure proprio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que (art. 71.2 LEC). Así, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por estos como perjudicados por su fallecimiento. El artículo 36 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados: a) Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo. b) Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.

TSJ. El cambio de naturaleza de un contrato indefinido no fijo a fijo, tras la superación de un proceso selectivo para la estabilización de empleo, no genera indemnización para el trabajador que mantiene el mismo puesto e iguales condiciones

El cambio de naturaleza de un contrato indefinido no fijo a fijo, tras la superación de un proceso selectivo para la estabilización de empleo, no genera indemnización para el trabajador que mantiene el mismo puesto e iguales condiciones. Imagen del ayuntamiento de Zaragoza

Diputación General de Aragón (DGA). Trabajador indefinido no fijo que supera proceso selectivo para la estabilización de empleo, con naturaleza de personal fijo, adscrito al mismo puesto y en iguales condiciones profesionales que tenía hasta ese momento. Pretensión de indemnización (20 días por año/12 mensualidades) por extinción de la relación laboral por cobertura de la plaza ocupada, al estimar que se asimila a un despido por causas objetivas.

Aunque la contratación temporal del trabajador (con reiterados contratos de interinidad) fue abusiva, no puede ignorarse que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación de empleo con el que ha adquirido la condición de trabajador fijo y que esa novación de su contrato no ha sido a iniciativa del empresario, sino a su decisión de participar en dicho proceso. En este sentido, haber superado el proceso selectivo no ha supuesto para el trabajador la extinción de su relación laboral con la DGA. La indemnización de 20 días por año corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no ve extinguida la relación laboral al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo. La Sala de lo Social, después de examinar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Supremo en esta materia, entiende que estos órganos judiciales no han resuelto un caso como el examinado en este proceso sino otros distintos, y ello, ha llevado a la Sala del TSJ de Aragón a considerar que la administración ha intentado compensar, con diversas medidas legales, la larga duración del contrato temporal del trabajador al convocar un proceso selectivo singular (establecido por norma con rango de ley) en el que solo podían participar contratados temporales con duración prolongada.

AN. Distribución irregular de la jornada establecida en acuerdo resultado de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. No cabe el preaviso al trabajador con 48 horas de antelación

Distribución irregular de la jornada establecida en acuerdo resultado de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. No cabe el preaviso al trabajador con 48 horas de antelación. Imagen del retrato de un hombre enfrente de su entrada de trabajo

Abanca. Distribución irregular de la jornada. Acuerdo alcanzado en periodo de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se establece, respecto de los trabajadores con horario flexible, que la empresa puede disponer semanalmente de 2 horas de la jornada del empleado para reuniones y necesidades del servicio con un preaviso mínimo de 48 horas de antelación.

El artículo 34.2 del ET permite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa sin limitación alguna. El límite del 10 % solo opera en defecto de pacto, por lo que puede acordarse cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular. Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con el plazo de preaviso, ya que, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el acuerdo controvertido, reduciéndolo hasta 48 horas.

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